Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.

NOTA:
    La Ley 19166 sustituyó el original Título V que comprendía de los artículos 91 a 97.