Artículo 2°- Modifícase el DFL N° 807, del Ministerio de Hacienda, de 6 de Abril de 1970, publicado en el Diario Oficial del 17 del mismo mes y año, en la siguiente forma:
    A) Reemplázase en el artículo 4°, letra c), la frase "a que se refiere el inciso final del artículo 21° de este decreto" por la siguiente: "a que se refiere el artículo 22 de este decreto".
    B) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 21 la coma (,) y la conjunción "y" que figuran al final de la letra b), por un punto y una coma (;) y el punto final (.) de la letra c) por un punto y coma (;) y se agregan las siguientes letras nuevas:
    "d) Con la imposición del 5% que deberán hacer los herradores particulares patentados sobre una renta mensual presunta de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, y
    e) Con la imposición del 5% que deberán hacer los ayudantes de herradores sobre una renta mensual presunta de un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago."
    C) Agrégase al artículo 23 el siguiente inciso: "La misma imposición, y con el mismo objeto, harán los herradores particulares patentados y los ayudantes de herradores sobre una renta mensual presunta de dos sueldos vitales y un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, respectivamente."