Artículo 20°.- Serán funciones y atribuciones particulares de los Consejos Regionales:
a) Las indicadas para el Consejo General en las letras a), e), k), ñ) y o) del artículo 19°, en cuanto sean aplicables dentro del territorio de su respectiva jurisdicción.
b) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el Consejo General y administrar los fondos correspondientes previa deducción de los porcentajes de aporte al Consejo General que determine el reglamento;
c) Percibir y administrar las cuotas especiales que haya autorizado el Consejo General, y
d) Informar al organismo estatal correspondiente, las solicitudes de instalación o traslado de farmacias dentro de su jurisdicción.