Artículo 30°.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud, los Consejos Regionales podrán imponer a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones que incurrieren en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, o que infrinjan el Código de Etica, algunas de las medidas disciplinarias que a continuación se indican:
    a) Amonestación;
    b) Censura por escrito; y
    c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a un año.
    Para aplicar las medidas de suspensión será necesario que el acuerdo se tome por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo.
    De las resoluciones del Consejo Regional que apliquen medidas disciplinarias se podrá apelar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante el Consejo General, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver, con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.
    Mientras se resuelve la aplación, se suspenderán los efectos de la medida.
    Para los efectos expresados en los incisos anteriores toda sentencia de un Consejo Regional relativa a medidas disciplinarias deberá ser comunicada al interesado y al Consejo General por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada expedida a más tardar al día subriguiente de haberse tomado el acuerdo. En la misma forma, el Consejo Regional deberá enviar al Consejo General todos los antecedentes cuando éste se lo solicite, en un plazo no superior a cinco días, a objeto de fallar la apelación que se presentare.
    Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, el Consejo General la comunicará a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento. Las medidas disciplinarias que consulta este artículo regirán en la misma forma y procedimiento para los colegiados que tengan el cargo de Consejero General o Regional y, si hubiere lugar, les serán aplicables las disposiciones del artículo 17° de la presente ley.
    La medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión no regirá respecto de las funciones inspectivas que colegiados pertenecientes al Servicio Nacional de Salud ejecuten en cumplimiento de sus atribuciones. En casos de duda, el Director General de Salud, a requerimiento del Consejo, calificará si los actos susceptibles de sumario han constituido funciones inspectivas del inculpado.