Artículo 35°.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al colegiado inculpado, a quien se citará con diez días hábiles de anticipación, a lo menos, por medio de un carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días hábiles. Transcurrido el plazo indicado, comparezca o no el citado, resolverá el Consejo, salvo que exista causa legítima de excusa calificada por el mismo Consejo.
Se considerará como domicilio del afectado el que figure en el Registro respectivo.