ARTICULO 1° Los profesores que ejerzan su cargo enLey 17.640,
art. 1° let.
a), b) y c)
establecimientos rurales estarán liberados de pagar sus pasajes de ida y regreso en los servicios de locomoción colectiva estatal o particular mientras se desarrolle el período escolar. Para gozar de esta franquicia necesitan un carnet, a cargo del interesado, con la debida autorización del Director Provincial que corresponda, quien será responsable de estas autorizaciones y fijará el recorrido en que podrá usarse.
    Un reglamento deberá determinar las características del carnet a que se refiere el inciso anterior y sus modalidades de otorgamiento y uso a fin de evitar su indebida utilización.