ARTICULO 4° No estará afecto a lo dispuesto en el artículo 144° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, el personal del Ministerio de Educación Pública que más adelante se indica, por los períodos que en cada caso se señalan:
    a) Personal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, desde el 8 al 20 de abril de 1970, inclusive.
    b) Personal de Servicios Menores, por los días 18 y 19 de mayo y el período comprendido entre el 22 y 27 de julio de 1970, inclusive.
    c) Personal Administrativo, por el lapso que media entre el 26 de junio y el 1° de julio del año en curso, inclusive.
    Suspéndese, para este solo efecto, la vigencia del inciso final del artículo 31° de la ley 14.453. No obstante lo dispuesto anteriormente, el período de inasistencias de dicho personal, deberá reponerse con trabajos extraordinarios, no remunerados.