Artículo 4°.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez.
El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo aLEY 19585
Art. 3 Nº 2
D.O. 26.10.1998 los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.
Art. 3 Nº 2
D.O. 26.10.1998 los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.
Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.
El artículo 9º de la LEY 19585, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia un año después de su publicación.