Artículo 3°.- Sustitúyense los actuales artículos 20 y 21, de la ley N° 16.752, por los siguientes:
    "Artículo 20.- Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo anterior serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y sistema de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que tengan aplicación a su respecto las limitaciones del artículo 18 del D.F.L. N° 1, de 1968.
    El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal.
    Artículo 21.- El personal de las Plantas y el contratado de la Dirección de Aeronáutica, tiene, para todos los efectos legales, la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas.
    En consecuencia, les son aplicables las disposiciones establecidas en el DFL. N° 1, de 1968 "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" y las de su Reglamento Complementario, aprobado por Decreto Supremo N° 204 de 28 de Mayo de 1969, como asimismo, las disposiciones sobre remuneraciones para el personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas contenidas en los DFL. N°s. 3 de 1968 y 1 de 1970 y sus modificaciones posteriores.".