Artículo 2°.- No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del DFL. N° 338, de 1960, a los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica que no concurrieron a sus labores a raíz de la suspensión de funciones iniciada el 13 de Junio de 1970. Este personal compensará las horas no trabajadas, sin pagos adicionales, efectuando trabajo extraordinario, en la forma y condiciones que determine el Director de Aeronáutica.".