APRUEBA INDEMNIZACION QUE SEÑALA A LOS TRABAJADORES, EMPLEADOS Y OBREROS, QUE INDICA, DEL MINERAL "EL TENIENTE"
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
Artículo único.- Los trabajadores, empleados y obreros, cuyas remuneraciones estén convenidas en moneda nacional que presten servicios a los contratistas particulares y que trabajen en las faenas de construcción de las diferentes obras que se ejecutan en el Mineral "El Teniente", con motivo de su Programa de Expansión aprobado por decreto supremo N° 316, de 1° de Marzo de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tendrán derecho a una indemnización especial no imponible, por término de las respectivas faenas, incompatible con las de igual o similar naturaleza pactadas en convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales, equivalente a treinta días de sueldo o salario base por cada año de servicios continuos o discontinuos prestados en la respectiva empresa y en las labores antes señaladas, en aquellos casos en que se ponga término a sus contratos de trabajo, por las causales N°s 1 y 10 del artículo 2° de la ley N° 16.455, que tengan su fundamento precisamente en la conclusión de las faenas. En estos casos, las empresas deberán dar al trabajador el aviso correspondiente con treinta días de anticipación a la fecha de la terminación del respectivo contrato o abonarle una cantidad equivalente a treinta días de sueldo o salario base.
Si el tiempo trabajado en forma continua o discontinua fuere inferior a un año o si excediere al o los años completos de labor en la respectiva empresa, la indemnización se pagará en forma proporcional al tiempo servido, sin perjuicio del aviso o pago referido en el inciso anterior.
Esta indemnización es sin perjuicio de aquella que corresponde pagar en los casos de infracción al artículo 86 del Código del Trabajo.
Los trabajadores, empleados u obreros, podrán, en todo caso, optar entre el pago de la indemnización especial establecida en convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales, con motivo de la terminación de sus contratos de trabajo por conclusión de las faenas, y la establecida en la presente ley.
La responsabilidad legal, en cuanto al cumplimiento del pago de la indemnización establecida en la presente ley, en el caso de obreros y empleados que trabajen con subcontratistas, corresponderá a la empresa de la que éstos dependan. En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas o subcontratistas con motivo del cumplimiento de esta ley. Los trabajadores, empleados u obreros, cuyos contratos de trabajo hubieren terminado entre el 9 de Junio de 1970 y la fecha de publicación de esta ley, por las causales señaladas en el inciso primero, tendrán los mismos derechos mencionados en los incisos anteriores, imputando las sumas recibidas por concepto de indemnización especial por término de faenas pactadas en convenios, contratos colectivos de trabajo, actas de avenimiento o fallos arbitrales a las que les correspondiere percibir por aplicación de esta ley, si optaren por ésta. En los casos mencionados, estos trabajadores deberán ejercer su derecho, dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente ley.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ernesto Yávar Castro, Subsecretario del Trabajo.
Santiago, veintiocho de Septiembre de mil novecientos setenta.