LEY NUM. 17.365

APRUEBA NORMAS PREVISIONALES QUE INDICA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA.

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY:


    "ARTICULO 1° La determinación, cálculo y recaudación de todas las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que por cualquiera causa deba recibir o recaudar la Caja de Previsión de Empleados Particulares se regirán por la presente ley.
    Las mismas normas que establece la presente ley se aplicarán a los organismos auxiliares de previsión de dicha Caja.

    ARTICULO 2° Se considerará como remuneración mensual imponible para los efectos de determinar y calcular las imposiciones, aportes, impuestos y depósitos que reciba o recaude la Caja por cualquiera causa, sean de cargo del empleado o del empleador, los sueldos, las regalías, los sobresueldos, las comisiones, los premios o incentivos de producción, las participaciones garantizadas y toda otra remuneración, con excepción de las asignaciones familiares y alimenticias establecidas en favor de la familia, cualquiera que sea la denominación que le den las partes, que el empleador pague al empleado como retribución de su prestación de servicios, hasta el límite de ocho sueldos vitales mensuales de las respectivas escalas de sueldos vitales del departamento de Santiago.
    Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los imponentes que solamente cotizan imposiciones en los Fondos de Asignación Familiar y/o de Cesantía.
    Artículo 3°.- Las sumas pagadas a título de gratificación legal, contractual o voluntaria o como participación de utilidades estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales.
    Para determinar la parte de dichos beneficios que seDL 3501 1980
ART 28 a)
encuentran afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas por el DL 3.501, de 1980, rigen, según su artículo 35 a contar del 1° de marzo de 1981.
    ARTICULO 4°.- DEROGADO.DL 3501 1980
ART 28 b)


NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas por el DL 3.501, de 1980, rigen, según su artículo 35 a contar del 1 de marzo de 1981.
    ARTICULO 5° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto 857, de 11 de noviembre de 1925:
    1) Sustitúyese el artículo 26° por el siguiente:
    "Artículo 26° Todo empleador depositará en la cuenta de Fondo de Retiro de cada empleado:
    a) El 5% de las remuneraciones mensuales que pague al empleado y que será de cargo de éste;
    b) Una suma igual sobre las remuneraciones mensuales, que será aportada por el empleador, y c) El 10% de las gratificaciones legales que correspondan al empleado y que será de cargo de éste.", y
    2) Derógase el artículo 33°.

    ARTICULO 6° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 7.295:
    1) Reemplázase el artículo 28°, por el siguiente:
    Artículo 28° Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: 2%, de cargo del empleado, de las remuneraciones mensuales que reciba; y 21,5%, de cargo del empleador sobre las mismas remuneraciones mensuales que pague a sus empleados.
    Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32°.
    En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de Fondo de Retiro y Fondo de Indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, o de sus organismos auxiliares, aquéllos quedarán obligados a efectuar, en las respectivas cuentas de cada empleado, las imposiciones del 10% al Fondo de Retiro y de 8,33% al Fondo de Indemnización sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar, salvo que en sus regímenes particulares se disponga actualmente otro sistema de financiamiento.
    Los imponentes afectos al Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán la asignación familiar sin los descuentos del 10% para el Fondo de Retiro y del 8,33% para el Fondo de Indemnización".
    2) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 32°, la frase final "los aportes que deban hacer en conformidad al artículo 28°", por la siguiente: "las cotizaciones que le corresponda depositar".
    3) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 36° la frase "sueldos, sobresueldos y comisiones" por la palabra "remuneraciones", y
    4) Reemplázanse los incisos 1° y 2° del artículo 38°, por el siguiente:
    "Los empleadores que tengan a su servicio empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus organismos auxiliares, deberán hacer mensualmente en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8,33% del total del sueldo, sobresueldos y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima equivalente a tres sueldos vitales del departamento de Santiago."
    ARTICULO 7° Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley 10.475:
    1) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
    "Artículo 3° Los recursos de la Caja serán los siguientes:
    a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto supremo 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley 7.295 y sus modificaciones posteriores;
    b) Los intereses de las inversiones;
    c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;
    d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;
    e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;
    f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y
    g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.
    Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19°.
    Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro individual.".
    2) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
    Artículo 6° La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo;
    3) Derógase el artículo 7°;
    4) Reemplázanse los incisos 4° y 5° del artículo 16° por el siguiente:
    "El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso";
    5) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 19° la frase "su cuenta individual" por la siguiente:"sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3°";
    6) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19° y a continuación del inciso 3°, los siguientes:
    "El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y/a sus legitimarios.
    A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.
    En el caso del artículo 995° del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";
    7) Agrégase en el inciso 5° del artículo 20°, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3°";
    8) Sustitúyese el artículo 22° por el siguiente:
    "Artículo 22° El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20° y 23°, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3°, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la institución, o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";
    9) Reemplázanse en el inciso 1° del artículo 23° la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registren en sus cuentas Fondos de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";
    10) Reemplázanse en el inciso 3° del artículo 23° la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso 1°, de este artículo", y la palabra "devolverlos" por "devolvelas";
    11) Derógase el inciso 1° del artículo 23°;
    12) Sustitúyese el artículo 24°; por el siguiente:
    Artículo 24° Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20°, 22° y 23° para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16° y 17°;
    13) Reemplázase en el artículo 30° la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente:
"al Fondo de Retiro";
    14) Agrégase como inciso final al artículo 34°, el siguiente:
    "Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y
    15) Agrégase como artículo 8° transitorio el siguiente:
    "Artículo 8° La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38° de la ley 7.295, o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3°.".

NOTA:  2
    El artículo 7 de la ley 17.388 declaró que el N° 3 del presente artículo 7° regirá desde el 1° de febrero de 1971 y que la totalidad de las imposiciones correspondientes al mes de enero de 1971 se hará sobre la remuneración máxima establecida en el artículo 7° de la ley 10.475.
    ARTICULO 8° Primarán sobre las disposiciones y enmiendas introducidas por la presente ley, las leyes 9.613, 15.478 y 15.722, y sus modificaciones posteriores, en lo que fueren contrarias a ellas.
    ARTICULO 9° Las disposiciones de la ley 10.475 y las de la presente ley primarán sobre las de la ley 8.032, modificada por las leyes 16.646 y 17.308.

    ARTICULO 10° La imposición de cargo del empleado establecida en el artículo 36° de la ley 7.295 será del 1,16% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares acogidos al régimen previsión de Empleados Particulares.

    ARTICULO 11° Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2° de la ley 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

NOTA:  3
    El artículo 1.o N.o 2 del D.L. 829, de 1974, derogó el impuesto de 4,6 por mil sobre los sueldos, jornales, gratificaciones y participación de utilidades para los empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de la Caja de Empleados Particulares a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, como asimismo los tributos establecidos en el artículo 11 de este texto legal.
    ARTICULO 12° Las imposiciones adicionales establecidas en los artículos 49 de la ley 14.171 y 11°, letra c) de la ley 15.386 se determinarán sobre las remuneraciones mensuales imponibles de los empleados particulares acogidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    ARTICULO 13° Laimposición patronal establecida en el decreto 917, de 17 de septiembre de 1954, publicado en el Diario Oficial de 14 de octubre del mismo año, será del 1,54% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

    ARTICULO 14° El aporte patronal establecido en el artículo 22° de la ley 6.528, modificado por las leyes 7.236, 10.434, 12.434 y 15.358, será del 0,46% de las remuneraciones mensuales imponibles que se paguen a empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

NOTA:  3
    El artículo 1.o N.o 2 del DL 829, de 1974, derogó el impuesto de 4,6 por mil sobre los sueldos, jornales, gratificaciones y participación de utilidades para los empleados particulares imponentes de Caja de Previsión de la Caja de Empleados Particulares a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, como asimismo los tributos establecidos en el artículo 11 de este texto legal.
    ARTICULO 15° DEROGADO.DL 2062 1977
ART 27


NOTA:  4
    La derogación al artículo 15 del presente texto legal rige a contar del 1° de enero de 1978. (DL 2062, 1977, art. 31).
    ARTICULO 16° Reemplázase en el artículo 37° de la ley 15.386 la frase "1% sobre las remuneraciones imponibles sin limitación de ninguna especie", por la siguiente: "1,3450% sobre las remuneraciones mensuales imponibles".

    ARTICULO 17° Los imponentes podrán destinar el desahucio establecido en los artículos 37° y siguientes de la ley 15.386, para reintegrar los fondos que hubieren girado o que deban integrar a cualquier título.

    ARTICULO 18° Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, conforme con las normas precedentes, confeccione una planilla de imposiciones que considere como aporte global mensual, la suma de las tasas de imposiciones, aportes y tributos que debe percibir para sí y para terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes.
    Para los efectos de calcular y determinar el aporte global señalado en el inciso precedente, los empleadores asimilarán teóricamente a la "unidad escudo más próxima", los centésimos que paguen por concepto de remuneración total a cada empleado. Asimismo, al confeccionarse la planilla se despreciarán los centésimos hasta E° 0,49 y desde E° 0.50 se subirá a la unidad de escudo superior, en cada aporte que se indique y en cada deducción y rubro que se señale.
    La Caja de Previsión de Empleados Particulares distribuirá mensualmente entre las diferentes cuentas el aporte mencionado, siendo de cargo o a favor del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las diferencias de centésimos que resulten después de calcular los porcentajes correspondientes a las demás cuentas.
    ARTICULO 19° Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el fin de que se mantenga la tasa única general que la presente ley autoriza.
    En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 20%.

    ARTICULO 20° Para los efectos de otorgar los beneficios que concede la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se exigirá, para tener como debidamente acreditado el parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil, según el caso. En el evento de existir personas nacidas en el extranjero, los certificados competentes deberán acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos si fueren extendidos en idioma extranjero.
    No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad de acompañar certificados, esa institución resolverá, previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se presenten con tal objeto, las que deberán estar acompañadas de otros documentos considerados como suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha en que se notifica al interesado la correspondiente resolución, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.
    ARTICULO 21° El mismo procedimiento señalado en el inciso 2° del artículo anterior, se aplicará en los casos en que el beneficiario se encuentre imposibilitado de acompañar otros certificados que exijan las leyes o reglamentos y siempre que, los hechos de cuya certificación se trata, se acrediten por medios fehacientes, sin perjuicio de las facultades privativas que corresponden al Superintendente de Seguridad Social.
    ARTICULO 22° Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.

    ARTICULO 23° Derógase el artículo 21 de la ley 15.478, de 4 de febrero de 1964, sobre Previsión de Artistas.

    ARTICULO 24° Reemplázase en el inciso 1° del artículo 85 de la ley 16.744 el guarismo "8.918" por "8.198".

    ARTICULO 25° Reemplázase en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 16.274, modificado por el artículo 125° de la ley 16.840, la palabra
"capitalizado" por "simple".

    ARTICULO 26° Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.
    Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.
    La nombrada institución de previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.
    Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.

    ARTICULO 27° La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá cargar en cuentas corrientes extraordinarias de sus deudores hipotecarios, que sean imponentes activos o pasivos que no tengan sueldo o pensiones superiores a dos sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago y que hayan adquirido grupos habitacionales con instalaciones comunes de agua caliente, los gastos que les demande la transformación de las calderas a carboncillo de éstos, por calderas a petróleo, cuando así lo exija el Servicio Nacional de Salud.
    Estos préstamos deberán amortizarse en 24 meses. En todo caso, la inversión total que se destine para este objeto no podrá exceder de E° 120.000.
    ARTICULO 28° La norma contenida en el artículo único de la ley 17.047 será aplicable también, a partir del 1.o de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el artículo 25.o de la ley 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

    ARTICULO 29° Concédese al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para que dicte el reglamento a que se refiere el artículo 10° de la ley 17.213.

    ARTICULO 30° Condonánse al personal de calculistas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares a que se refiere el artículo transitorio del decreto con fuerza de ley 9-138, del año 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones que hubieren percibido por concepto de sueldos del grado superior y que deban restituir por aplicación de dictámenes o resoluciones de la Contraloría General de la República.

    ARTICULO 31° Concédese un plazo de 90 días, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, para que los imponentes de las diversas Cajas de Previsión se acojan al beneficio contemplado en el artículo 111° de la ley 16.840.
    Las instituciones de previsión darán la necesaria publicidad, por medio de avisos de prensa, a lo dispuesto en este artículo.

    ARTICULO 32° El horario de los trabajadores de comercio será de 44 horas semanales. La distribución de estas horas será fijada por el reglamento que dicte el Presidente de la República dentro del plazo de 90 días desde la publicación de esta ley.

    ARTICULO 33° Suprímese en el artículo 20° de la ley 8.032, de 26 de diciembre de 1944, la siguiente frase: "al fondo de indemnización.".

    ARTICULO 34° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 15.386:
    1) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 38°, por el siguiente:
    "Artículo 38° Anualmente, en el mes de diciembre, el Consejo de la Caja fijará el monto del desahucio indicado en el artículo anterior, que corresponderá a cada imponente que jubile durante el año siguiente, de acuerdo con los ingresos del año que finaliza y el cálculo estimativo de desahucios por pagar en el próximo. A los imponentes que jubilen a contar del 1° de enero de cada año les corresponde el desahucio del año de iniciación de la jubilación.", y
    2) Reemplázase el inciso 2° del artículo 39°, por el siguiente:
    "Los pagos respectivos se efectuarán a cada imponente treinta días después de la fecha inicial de pago de la pensión, debiendo otorgar la institución recibo debidamente fechado de ambos pagos.".

    ARTICULO 35° Sustitúyese en el inciso final del artículo 19° del texto refundido de la ley de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, contenido en el decreto 606, de 2 de junio de 1944, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la palabra "seis" por "ocho".

    ARTICULO 36° Concédese el beneficio establecido por el inciso 3° del artículo 40° de la ley 15.386, agregado por el artículo 96° de la ley 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1° de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.
    El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.
    El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.
    Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
    ARTICULO 37° Las beneficiarias de montepío con arreglo al artículo 24° de la ley 15.386, tendrán derecho a percibir asignación familiar por los hijos naturales del causante en los términos, forma y condiciones establecidas en las leyes orgánicas de la institución que deba concederle el beneficio de la pensión.
    Las beneficiarias de montepíos causados por ex imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas gozarán del beneficio a que se refiere el inciso anterior en los términos establecidos por el inciso 7° del artículo 50° de la ley 10.343.
    ARTICULO 38° Autorízase a las instituciones de previsión que tengan recursos disponibles, para que concedan a sus personales en servicio activo el beneficio especial establecido por la ley 15.075 y de acuerdo a sus artículos 1°, 2° y 4°.
    Para estos efectos, sustitúyense en el inciso 1° del artículo 1° de la ley 15.075, las fechas 1° de agosto de 1962 y enero de 1963, por 1° de abril de 1970 y 30 de junio de 1970, respectivamente.
    Reemplázase, además, en el inciso 2° del artículo 1° de la citada ley, la fecha "30 de julio de 1962" por "31 de marzo de 1970".

    ARTICULO 39°.- DEROGADO.DL 402 1974
ART 1°

    ARTICULO 40° El personal de la Polla Chilena de Beneficencia que tenga más de tres años de servicios no podrá ser exonerado sino en virtud de las causales establecidas en los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 del artículo 2° de la ley 16.455.
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.DL 1819 1977
ART 20


NOTA:  5
    El inciso segundo del artículo 20 del DL 1.819, dispuso que conservarán derecho al beneficio que otorga el inciso segundo del artículo 40 de la presente ley, que se deroga, los empleados de la Polla Chilena de Beneficencia que a la fecha tengan más de 30 años de servicios y estén desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo 3° de la ley 16.455. La indemnización tendrá un monto máximo de 24 meses.
    ARTICULO 41° Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto las disposiciones de la ley 10.475 y sus modificaciones posteriores, incluso la presente ley.
    Facúltase, asimismo, al Presidente de la República, para que refunda en un solo texto la legislación previsional sobre empleados particulares.
    ARTICULO 42° El artículo 15° regirá desde el 1° de enero de 1971 y las demás disposiciones de la presente ley que introducen modificaciones al régimen impositivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a los tributos y aportes que ésta debe recaudar regirán desde el día 1° del tercer mes siguiente al de su publicación.
    El artículo 2° regirá a contar del día 1° del cuarto mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial y el artículo 35°, a contar del día 1° del mes siguiente a dicha fecha.

    ARTICULO 43° Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2° de la ley 10.475, modificado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley 9-138, del año 1964.
    ARTICULO 44° Las normas de carácter previsional contenidas en el decreto con fuerza de ley 1, de 14 de julio de 1970, del Ministerio de Defensa Nacional, prevalecerán sobre las contenidas en esta ley.
    ARTICULO 45° Los cargos de Secretario General de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República y de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán la Tercera Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 1° de la ley 16.617 y sus modificaciones posteriores, gozarán del sueldo asignado a ella y conservarán los beneficios establecidos por los artículos 59° y 60° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.

    ARTICULO 46° El cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores tendrá la 2° Categoría de la Escala Directiva Profesional y Técnica establecida en el artículo 1° de la ley 16.617, y sus modificaciones posteriores, y gozará del sueldo asignado a ella.
    Al Fiscal y al Secretario General de la misma institución les corresponderá la 3° Categoría de dicha Escala y el sueldo para ella establecido.
    En ambos casos, los funcionarios conservarán los derechos establecidos por los artículos 59° y 60° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
    Declárase, para todos los efectos legales, que el cargo de Director Ejecutivo del Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores es de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    ARTICULO 47° Derógase el artículo 9° de la ley 17.289.
    Restablécese a partir del 1° de enero de 1970, el artículo 75° del decreto con fuerza de ley 2, de 7 de octubre de 1968, del Ministerio del Interior.
    ARTICULO 48° El Personal Directivo, Profesional y Técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Pública, gozará de la asignación especial de Perfeccionamiento y Experimentación contemplada en el artículo 30° de la ley 16.617, de acuerdo con los términos y modalidades que para tal efecto señale, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, el Presidente de la República.

    ARTICULO 49° Agrégase al final del artículo 2° del decreto con fuerza de ley 326, de 25 de julio de 1953, lo siguiente: "Para optar a la pensión de retiro por la causal señalada en la letra a) del párrafo anterior se exigirá sólo tres años como imponente; para optar a la pensión de retiro por las causales señaladas en las letras c) y d) se exigirán diez años como imponente.".
    ARTICULO 50° Se aplicará a los pilotos de Línea Aérea Nacional (LAN Chile) en servicio activo el sistema de Medicina Curativa establecido en la ley 12.856, del 13 de febrero de 1958, y sus modificaciones posteriores. Para la aplicación de este sistema, los pilotos activos de LAN Chile serán considerados como mienbros activos de la Fuerza Aérea de Chile.
    ARTICULO 51° Es aplicable a los pilotos de Línea Aérea Nacional (LAN Chile) la ley 6.174 y sus modificaciones posteriores, con excepción de su artículo 8°. El Departamento de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile atenderá el examen sistemático de salud de este personal, como también los exámenes de especialidad de tuberculosis, cardiovasculares, cáncer, etcétera, debiendo la Línea Aérea Nacional pagar el costo de los exámenes de laboratorio necesarios para la especialidad (radiografías, planigrafías, exámenes de contenido gástrico, electrocardiografías, etcétera) así como también los gastos que se deriven de los reposos preventivos en sanatorios, hospitales y otros.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    ARTICULO 1° Una vez al año, en la oportunidad que fije el Consejo, se reliquidarán las pensiones que hubieren estado afectas a las rebajas establecidas en virtud del inciso 4° del artículo 23° de la ley 10.475, derogado por esta ley, siempre que hayan transcurrido, a lo menos, dos años desde la fecha inicial de pago de la pensión, o de la última reliquidación de ésta, en su caso, computando las sumas amortizadas de los préstamos de reintegro que se estén sirviendo y los reajustes que les habría correspondido aplicárseles.

    ARTICULO 2° Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 20° de la ley 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos, a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10 % de la ley 7.295, y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20° de la ley 10.475.
    No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.

    ARTICULO 3° Las imposiciones, impuestos, aportes y depósitos que no hayan sido enterados a la fecha de vigencia de la presente ley, se calcularán y pagarán conforme a las tasas vigentes a la fecha en que se efectúen los respectivos depósitos en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.

    ARTICULO 4° Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicables el artículo 4° de la ley 10.986.
    Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.

    ARTICULO 5° Facúltase al Presidente de la República para modificar las tasas de las imposiciones a la Caja de Previsión de Empleados Particulares y a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, y con el objeto de adecuarlas a los aumentos de imponibilidad máxima de remuneraciones establecidas en los artículos 2° y 35°.

    ARTICULO 6° Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1° de enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34°, N° 1, de la presente ley.".
    Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República a los artículos 4°, 28°, 32° y 38° del proyecto de ley que precede e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

    Santiago, primero de octubre de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León.- Andrés Zaldívar.- Patricio Rojas.- Alejandro Hales.- Sergio Ossa.- Eugenio Celedón.- Máximo Pacheco.