ARTICULO 7° Introdúcense las siguientes modificaciones al texto vigente de la ley 10.475:
1) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3° Los recursos de la Caja serán los siguientes:
a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual establecidas por el decreto supremo 857, de 11 de noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley 7.295 y sus modificaciones posteriores;
b) Los intereses de las inversiones;
c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3% de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo de los empleadores equivalente al 1% de las mismas remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos;
d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;
e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años contado desde la fecha de la muerte del causante;
f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja, y
g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al 10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya ganado durante el mes.
Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja los aportes señalados en la letra g), los que incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19°.
Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro individual.".
2) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
Artículo 6° La Caja de Previsión de Empleados Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de cada empleado, las imposiciones personales y patronales que ingresan a ese Fondo;
3) Derógase el artículo 7°;
4) Reemplázanse los incisos 4° y 5° del artículo 16° por el siguiente:
"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será de la totalidad del sueldo base o de la pensión de jubilación, en su caso";
5) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 19° la frase "su cuenta individual" por la siguiente:"sus cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones correspondientes establecidas en la letra g) del artículo 3°";
6) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19° y a continuación del inciso 3°, los siguientes:
"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y/a sus legitimarios.
A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.
En el caso del artículo 995° del Código Civil, el haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";
7) Agrégase en el inciso 5° del artículo 20°, después de la palabra "indemnización", la siguiente frase: "y con cargo al aporte señalado en la letra g) del artículo 3°";
8) Sustitúyese el artículo 22° por el siguiente:
"Artículo 22° El total teórico de los reintegros señalados en los artículos 20° y 23°, conjuntamente con los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra g) del artículo 3°, se entenderán cedidas a la Caja por el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea concedida por el Consejo Directivo de la institución, o por la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";
9) Reemplázanse en el inciso 1° del artículo 23° la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que registren en sus cuentas Fondos de Retiro e Indemnización o que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos", y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";
10) Reemplázanse en el inciso 3° del artículo 23° la frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones mencionadas en el inciso 1°, de este artículo", y la palabra "devolverlos" por "devolvelas";
11) Derógase el inciso 1° del artículo 23°;
12) Sustitúyese el artículo 24°; por el siguiente:
Artículo 24° Los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los artículos 20°, 22° y 23° para disfrutar de las pensiones establecidas en los artículos 16° y 17°;
13) Reemplázase en el artículo 30° la frase "a los fondos de retiro e indemnización", por la siguiente:
"al Fondo de Retiro";
14) Agrégase como inciso final al artículo 34°, el siguiente:
"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos deudores por concepto de anticipos de pensión que registren los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y
15) Agrégase como artículo 8° transitorio el siguiente:
"Artículo 8° La Caja de Previsión de Empleados Particulares y sus organismos auxiliares deberán traspasar, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la vigencia de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38° de la ley 7.295, o que se enteren a dicho Fondo en el futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3°.".
NOTA: 2
El artículo 7 de la ley 17.388 declaró que el N° 3 del presente artículo 7° regirá desde el 1° de febrero de 1971 y que la totalidad de las imposiciones correspondientes al mes de enero de 1971 se hará sobre la remuneración máxima establecida en el artículo 7° de la ley 10.475.
El artículo 7 de la ley 17.388 declaró que el N° 3 del presente artículo 7° regirá desde el 1° de febrero de 1971 y que la totalidad de las imposiciones correspondientes al mes de enero de 1971 se hará sobre la remuneración máxima establecida en el artículo 7° de la ley 10.475.