ARTICULO 11° Los tributos establecidos en las letras a) y b) del artículo 2° de la ley 11.766 serán, respectivamente, del 0,29% y del 0,68% de las remuneraciones mensuales imponibles que perciban los empleados particulares afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
NOTA: 3
El artículo 1.o N.o 2 del D.L. 829, de 1974, derogó el impuesto de 4,6 por mil sobre los sueldos, jornales, gratificaciones y participación de utilidades para los empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de la Caja de Empleados Particulares a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, como asimismo los tributos establecidos en el artículo 11 de este texto legal.
El artículo 1.o N.o 2 del D.L. 829, de 1974, derogó el impuesto de 4,6 por mil sobre los sueldos, jornales, gratificaciones y participación de utilidades para los empleados particulares imponentes de la Caja de Previsión de la Caja de Empleados Particulares a que se refiere el artículo 14 de la presente ley, como asimismo los tributos establecidos en el artículo 11 de este texto legal.