ARTICULO 22° Los imponentes o ex imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que con anterioridad al 8 de noviembre de 1952, tenían 35 años de servicios computables y cumplidos 65 años de edad, tendrán derecho a pensión de antigüedad a contar desde la fecha de vigencia de esta ley, de un monto mínimo de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago.
Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá la forma en que se acreditarán los servicios prestados.