ARTICULO 26° Facúltase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que, en cada grupo habitacional en el que sea dueña o se le hayan asignado más de cincuenta viviendas o en cada ciudad en la que tenga grupos habitacionales que, en conjunto, comprendan más de cincuenta viviendas, pueda celebrar contratos de arrendamiento sobre ellas con el Servicio Nacional de Empleados, con instituciones de empleados particulares, con Juntas de Vecinos, Centros de Madres y Clubes Deportivos, siempre que los respectivos inmuebles se destinen a satisfacer necesidades asistenciales, médicas o de sede social.
Dicha institución podrá, asimismo, dar en arrendamiento, en los mencionados grupos habitacionales o ciudades, según sea el caso, viviendas a sus funcionarios que, en razón de nombramientos, traslados o comisiones de servicios, deban vivir en lugar diverso al de su residencia habitual, o cuando así lo justifiquen circunstancias calificadas. Corresponderá al Consejo Directivo de la Caja señalar las normas con arreglo a las cuales se ejercerá esta facultad.
La nombrada institución de previsión, en uso de las facultades señaladas en los incisos anteriores no podrá dar en arrendamiento más de tres viviendas en cada grupo habitacional o ciudad, según el caso.
Decláranse válidos los arrendamientos de viviendas hechos por la Caja de Previsión de Empleados Particulares al 31 de enero de 1970.