ARTICULO 28° La norma contenida en el artículo único de la ley 17.047 será aplicable también, a partir del 1.o de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido en el artículo 25.o de la ley 10.475, en el caso de los funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.