ARTICULO 36° Concédese el beneficio establecido por el inciso 3° del artículo 40° de la ley 15.386, agregado por el artículo 96° de la ley 16.744, a los beneficiarios de montepío de los imponentes fallecidos desde el 1° de diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de jubilación.
    El monto del desahucio será el que les habría correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha del fallecimiento del causante, aumentado en la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.
    El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.
    Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.