ARTICULO 43° Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, proceda a determinar el financiamiento necesario para el pleno funcionamiento del Servicio de Bienestar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el que se hará con cargo al 7,5% para gastos de administración establecido en el artículo 2° de la ley 10.475, modificado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley 9-138, del año 1964.