ARTICULO 2° Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 20° de la ley 10.475, la Caja concederá préstamos de reintegro por las diferencias de imposiciones que no se hubieren depositado a la publicación de la presente ley y que correspondan a remuneraciones pagadas por cantidades inferiores a los vitales respectivos, sin la autorización de las Comisiones Mixtas de Sueldos, a los mínimos fijados para los empleados de peluquerías y establecimientos similares; a los 3% y 10 % de la ley 7.295, y a otras cuya omisión no sea imputable al imponente, en las mismas condiciones señaladas en el citado artículo 20° de la ley 10.475.
No obstante, la Caja ejercerá las acciones administrativas y legales que correspondan, destinadas a obtener de los empleadores el integro de dichas imposiciones.