ARTICULO 4° Los empleados del sector privado que hubieren jubilado con menos de 20 años de servicios y que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren acogidos a otros regímenes previsionales en que no exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieren percibiendo, podrán reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que les hayan sido considerados para aquella jubilación, siéndoles aplicables el artículo 4° de la ley 10.986.
    Este beneficio podrá ejercitarse en el plazo de 30 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, y con ello se perderá el derecho a la pensión señalada en el inciso anterior.