ARTICULO 6° Los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que obtuvieron su jubilación a partir del 1° de enero de 1970 tendrán derecho a que sus desahucios se reliquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34°, N° 1, de la presente ley.".
    Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República a los artículos 4°, 28°, 32° y 38° del proyecto de ley que precede e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.