Artículo 1°.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley número 16.433, por el siguiente:
"Los ex regidores no jubilados como tales y los que hubieren jubilado en otra calidad que la de regidores tendrán derecho a jubilar, a rejubilar o reliquidar sus pensiones, en su caso, computando los servicios prestados en calidad de regidores, con los beneficios y modalidades de las leyes N°s 11.745 y 12.566.".