TELEVISION CHILENA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO PRELIMINAR
Objetivos de la televisión chilena
Artículo 1°.- La televisión como medio de difusión ha de servir para comunicar e integrar el país; difundir el conocimiento de los problemas nacionales básicos y procurar la participación de todos los chilenos en las grandes iniciativas encaminadas a resolverlos; afirmar los valores nacionales, los valores culturales y morales, la dignidad y el respeto a los derechos de la persona y de la familia; fomentar la educación y el desarrollo de la cultura en todas sus formas; informar objetivamente sobre el acontecer nacional e internacional, y entretener sanamente, velando por la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud.
Además de estas funciones, a la televisión universitaria le corresponde ser la libre expresión pluralista de la conciencia crítica y del pensamiento creador.
La televisión no estará al servicio de ideología determinada alguna y mantendrá el respeto por todas las tendencias que expresen el pensamiento de sectores del pueblo chileno.
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 2°.- Sólo podrán establecer, operar y explotar Canales de televisión en el territorio nacional, las siguientes instituciones:
a) La empresa denominada "Televisión Nacional de Chile" a que se refiere el Título IV de la presente ley;
b) La Universidad de Chile y la Universidad Católica de Chile, y
c) La Universidad Católica de Valparaíso, dentro del radio de cubrimiento en que actualmente opera y con la potencia actualmente irradiada, radio y potencia que serán determinados por decreto supremo, previo informe de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones. Con todo, este Canal podrá unir sus transmisiones con las de cualquiera de los demás Canales autorizados.
Las Universidades a que se refiere el presente artículo, actuando conjuntamente, podrán establecer una red nacional que cubra el territorio, previo informe favorable del Consejo Nacional de Televisión.
Cada una de las Universidades a que se refiere este artículo ejercerá sus funciones en materia de televisión por intermedio de una corporación de derecho público, con personalidad jurídica, que se regirá por los estatutos que la respectiva Universidad dicte y de los cuales tomará razón la Contraloría General de la República.
Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones podrá autorizar a personas jurídicas para operar sistemas de televisión en circuito cerrado siempre que no estén destinados al uso del público ni persigan fines de lucro.
Las personas jurídicas interesadas deberán cumplir con las condiciones reglamentarias técnicas y de seguridad que exija dicha Superintendencia.
Para otorgar la autorización se requerirá informe previo favorable del Consejo Nacional de Televisión.
TITULO SEGUNDO
Párrafo 1°: De las servidumbres
Artículo 4°.- Las instituciones señaladas en el artículo 2° de esta ley tendrán derecho a las servidumbres que sean necesarias para el aprovechamiento de sus autorizaciones y concesiones.
El establecimiento de las servidumbres, el ejercicio de ellas, la tramitación de las solicitudes, los procedimientos de expropiación y los pagos a que ellas den lugar, se regirán por el Título III de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Párrafo 2°: De la Suspensión, Caducidad y Extinción de las Autorizaciones.
Artículo 5°.- La caducidad y extinción de las autorizaciones para mantener, operar y explotar Canales de televisión será, en cada caso, materia de una ley.
Artículo 6°.- La persona o personas de los Canales de televisión que infrinjan los deberes que les impone su cargo o empleo serán sancionadas con cualesquiera de las medidas disciplinarias que contempla el Párrafo 2° del Título IV del DFL. N° 338, de 1960, salvo la de traslado. El Consejo Nacional de Televisión aprobará un Reglamento, sujeto al trámite de toma de razón, que señale las normas de procedimiento que deberán observarse en la tramitación de los sumarios administrativos.
Las medidas disciplinarias de petición de renuncia y de destitución serán apelables ante la Contraloría General de la República. Las demás, ante el Consejo Nacional de Televisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Consejo Nacional de Televisión podrá amonestar a determinado Canal y, en caso de infracciones graves y reiteradas, decretar la suspensión de sus transmisiones.
Esta última medida y los antecedentes que la originaron deberán ser puestos en conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva, la que deberá aprobarla, rechazarla o modificarla en el plazo de dos días.
Si el Consejo no enviare los antecedentes a la Corte de Apelaciones que corresponda o ésta no los hubiere recibido, el afectado podrá ocurrir directamente a dicho Tribunal, el que deberá actuar en la forma señalada en el inciso anterior.
TITULO TERCERO
Del Consejo Nacional de Televisión
Artículo 7°.- Créase una persona jurídica de derecho público denominada Consejo Nacional de Televisión a la que corresponderá la orientación general, supervigilancia y fiscalización de la televisión chilena, sin perjuicio de las funciones, atribuciones y facultades que, dentro de sus objetivos legales, corresponden en forma exclusiva a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones.
Artículo 8°.- Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Televisión:
a) Propender a la elevación del nivel programático y técnico de la televisión chilena;
b) Estimular los estudios e investigaciones sobre los efectos de la televisión en los habitantes del país y el mejor aprovechamiento de ésta para los fines señalados en el artículo primero de la presente ley;
c) Estudiar las posibilidades de realizar en el país, total o parcialmente, el doblaje de las películas y videotapes extranjeros;
d) Requerir y obtener la información adecuada y necesaria para velar por el cumplimiento de los objetivos de la televisión chilena;
e) Emitir los informes y dictámenes que les sean solicitados por el Presidente de la República o por el Congreso Nacional o que estime conveniente evacuar de oficio;
f) Promover y financiar la realización de proyectos y programas de alto nivel cultural o de interés nacional, pudiendo efectuarlos por intermedio de cualesquiera de los Canales de televisión autorizados por esta ley o de cualesquiera de las Universidades reconocidas por el Estado;
g) Financiar proyectos de investigación relativos al perfeccionamiento y avance tecnológico de la televisión; para tales efectos podrá crear comisiones técnicas especiales a cargo de proyectos específicos de investigación y desarrollo;
h) Dictar normas generales de aplicación obligatoria para todos los canales de televisión, relativas a porcentajes mínimos y máximos de determinada programación y sobre los aspectos cuantitativos y cualitativos de la propaganda comercial, que tiendan a su gradual disminución. Dichas normas no se referirán al contenido de su programación que cada Canal realizará libremente dentro de las pautas indicadas;
i) Reglamentar el uso de las transmisiones vía satélite;
j) Administrar su propio patrimonio;
k) Aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 6° de esta ley;
l) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás leyes y reglamentos que rijan sobre televisión, y
m) Financiar proyectos de perfeccionamiento profesional y de formación de elencos y programas ofrecidos por los Sindicatos artísticos nacionales.
Anualmente, el Consejo Nacional de Televisión escuchará a la autoridad responsable de cada Canal y a los Sindicatos de Actores y Artistas con el objeto de fijar un porcentaje mínimo de producción chilena.
Artículo 9°.- El Consejo Nacional de Televisión estará formado por las siguientes personas:
a) El Ministro de Educación Pública, que lo presidirá;
b) Un representante del Presidente de la República, de su libre elección;
c) Tres representantes, no parlamentarios, elegidos por el Senado en una misma votación en que cada parlamentario tendrá sólo un voto y en la que resultarán elegidas las personas que hayan obtenido las tres más altas mayorías;
d) Tres representantes, no parlamentarios, elegidos por la Cámara de Diputados en la misma forma señalada en la letra anterior;
e) Dos representantes de la Corte Suprema, designados por ésta;
f) El Rector de la Universidad de Chile;
g) El Rector de la Universidad Católica de Chile;
h) El Rector de la Universidad Católica de Valparaíso;
i) El Presidente del Directorio de Televisión Nacional de Chile, y
j) Un representante de los trabajadores de la Empresa Televisión Nacional de Chile y otro de los trabajadores de los Canales señalados en las letras b) y c) del artículo 2° elegidos directamente por sus representados.
El Ministro de Educación será subrogado por el Subsecretario de Educación y los Rectores de las Universidades por un miembro del cuerpo colegiado superior de la respectiva Corporación.
Los subrogantes podrán asistir a todas las sesiones del Consejo, pero sólo tendrán derecho a voto cuando no asista el titular.
El Consejo sesionará con el quórum de la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por la mayoría de los votos emitidos, con excepción de aquellas casos en que, de acuerdo con la presente ley, se requiera una mayoría especial. En caso de doble empate decidirá el voto del Presidente.
El Presidente, o su subrogante será reemplazado en caso de ausencia por el consejero a que se refiere la letra b) y, a falta de éste, por los demás consejeros de acuerdo con el orden de precedencia que fije el Consejo.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo señalados en las letras b), c), d), e) y j) del artículo anterior y los subrogantes de los indicados en las letras f), g) y h) de la misma disposición, durarán dos años en sus funciones, a contar de la fecha del respectivo nombramiento, sin perjuicio de que puedan ser designados por un nuevo período de dos años y así sucesivamente.
Estos miembros cesarán también en sus cargos por renuncia y por la imposibilidad de ejercerlos durante un tiempo superior a tres meses.
Artículo 11.- La designación de los miembros de Consejo se comunicará directamente al Presidente de éste por los respectivos representados.
Artículo 12.- El Consejo Nacional de Televisión sesionará en forma ordinaria dos veces al mes; y en forma extraordinaria, sólo para tratar las materias señaladas en la convocatoria, cuando sea citado por iniciativa de su Presidente o a petición de a lo menos 5 Consejeros.
Artículo 13.- El Consejo Nacional de Televisión se financiará:
a) Con un aporte del 10% neto de los tributos a que se refiere el artículo 32 de esta ley;
b) Con los aportes que reciba del Fisco mediante la Ley de Presupuestos u otros especiales, y
c) Con los aportes, donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba por cualquier concepto de personas naturales o jurídicas. Estos aportes, donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza.
TITULO CUARTO
TELEVISION NACIONAL DE CHILE
Párrafo 1°: Del nombre, domicilio, duración y objetos de la Empresa.
Artículo 14.- Créase una persona jurídica de derecho público denominada "Televisión Nacional de Chile". El domicilio de la empresa será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que su Directorio pueda establecer agencias u oficinas en otros puntos del país o del extranjero.
Su duración será de 50 años. El objeto será establecer, operar y explotar un sistema nacional de televisión destinado a transmitir, a través del territorio nacional, programas audiovisuales, entendiéndose por tales todo sistema que permita la transmisión de imágenes y sonidos mediante sistemas ópticos o electromagnéticos.
La Empresa podrá realizar todas las actividades, negocios, operaciones, actos, contratos y convenciones que se relacionen con su objeto.
Párrafo 2°: Del patrimonio de Televisión Nacional de Chile.
Artículo 15.- Formarán parte del patrimonio de Televisión Nacional de Chile los bienes muebles e inmuebles que se le transfieren en el artículo 2° transitorio de esta ley y los que en adelante adquiera a cualquier título.
La responsabilidad de la administración de este patrimonio recaerá en el Directorio de que trata el párrafo 3° del presente Título, el que la ejercerá por sí misno o por medio de las personas y con las facultades que en dicho párrafo se señalan.
Artículo 16.- En caso de disolucióm o término de Televisión Nacional de Chile todos los bienes que constituyen su patrimonio y que ésta hubiere adquirido a cualquier título y en cualquier fecha, pasarán al Fisco.
Párrafo 3°: Administración de Televisión Nacional de Chile.
Artículo 17.- La empresa será administrada por un Directorio compuesto por:
a) Un Presidente, designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado;
b) Un representante, de libre designación, del Presidente de la República;
c) Dos representantes del Congreso Nacional, no parlamentarios, elegidos en sesión conjunta de la Cámara de Diputados y del Senado en la forma señalada en la letra e) del artículo 9°;
d) Dos representantes del Consejo Nacional de Televisión, que no sean miembros de éste, y e) Un representante de los trabajadores del Canal, elegido por ellos mismos.
Artículo 18.- Los Directores durarán tres años en sus cargos y podrán ser reelegidos en la misma forma.
El Presidente será reemplazado, en caso de ausencia, por el otro representante del Presidente de la República y, a falta de éste, por los demás Directores, de acuerdo con el orden de precedencia que fije el Directorio.
Artículo 19.- Expirado el período de los Directores, éstos continuarán en sus funciones mientras no se les designe reemplazante o se les reelija.
Artículo 20.- Al Directorio le corresponderá especialmente:
a) Administrar la empresa con amplias facultades para celebrar todos los actos, contratos y operaciones que requiera la marcha de los negocios sociales.
A este efecto, y sin que importe limitación, además de las facultades ordinarias de administración, el Directorio podrá: emitir bonos, contratar cuentas corrientes bancarias y particulares, préstamos y pagarés; adquirir a cualquier título toda clase de bienes, enajenarlos o gravarlos con prendas de toda clase o hipotecas generales o especiales; darlos o tomarlos en arrendamiento, concesión u otra forna, con cualquier clase de garantías o sin ellas; operar en Warrants; descontar créditos; girar, firmar, aceptar, reaceptar, endosar, descontar, avalar, prorrogar, cobrar, cancelar, protestar letras de cambio, cheques y otros documentos mercantiles o de depósitos; girar y sobregirar en ellas; cobrar y percibir lo que se adeude a la empresa, otorgar cancelaciones, recibos, finiquitos, quitas o esperas, contratar avances o préstamos con letras; endosar y retirar documentos de embarque; realizar operaciones de comercio exterior; efectuar depósitos a plazo o a la vista; retirar libretos de cheques, reconocer los saldos de las cuentas corrientes y, en general, celebrar todos los actos y contratos que requieran los negocios sociales.
b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa con amplias facultades. En el orden judicial el Directorio tendrá las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
También tendrá la representación judicial de la Empresa el Gerente General, pero sólo con las facultades del inciso primero del artículo citado, salvo que el Directorio se las amplíe.
c) Dictar y modificar los Reglamentos sobre la organización de la empresa, atribuciones y deberes de su personal y administración de los negocios sociales con la aprobación del Consejo Nacional de Televisión y hacer cumplir los estatutos y reglamentos que dictare.
d) Nombrar, remover y fijar las atribuciones, remuneraciones y obligaciones del Gerente General, del Director de Programación, del Gerente de Producción, del Gerente Técnico, del Gerente Administrativo, del Gerente Comercial y del Secretario General. La designación del Gerente General deberá contar, a lo menos, con el voto conforme de los dos tercios de los miembros del Directorio, y su remoción con el voto conforme de la mayoría de éstos.
e) Designar al Secretario del Directorio, que actuará como ministro de fe respecto de las actuaciones del Directorio, y fijarle sus atribuciones.
f) Aprobar la planta y remuneraciones del personal.
g) Delegar en el presidente, en un director o en una Comisión de Directores, o en el Gerente General, parte de sus facultades y para objetos determinados en otras personas, pudiendo facultarlos para delegar a su vez. Dichas delegaciones podrán ser revocadas en cualquier momento.
h) Aprobar al término de cada año calendario el balance de las operaciones de la Empresa, con su cuenta de ganancias y pérdidas y el inventario de sus bienes.
Artículo 21.- El Directorio se reunirá en Santiago, a lo menos dos veces al mes, en sesiones ordinarias en el lugar y en los días y horas que el mismo determine y en sesiones extraordinarias cada vez que lo cite el presidente, por iniciativa propia o a pedido escrito de no menos de 3 directores.
Artículo 22.- El quórum para sesionar será de 4 directores y los acuerdos serán adoptados por la mayoría de los directores presentes. En caso de doble empate, resolverá el presidente.
Artículo 23.- Los directores gozarán de una dieta por su asistencia a cada sesión equivalente a medio sueldo vital mensual escala A) vigente para el departamento de Santiago, con un máximo de 4 sueldos vitales por mes. Dicha remuneración y máximo serán el doble en el caso del presidente.
Artículo 24.- En todo lo no previsto por la presente ley serán aplicables a la Empresa las disposiciones contenidas en el DFL. N° 251 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, del año 1931, y sus modificaciones posteriores.
Párrafo 4°: Disposiciones Generales
Artículo 25.- Anualmente al 31 de Diciembre se practicará un balance general de la Empresa, el que deberá ser aprobado por el Directorio y publicado con su Cuenta de Ganancias y Pérdidas por una sola vez en el Diario Oficial.
Artículo 26.- Para todos los efectos a que haya lugar la Empresa se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 27.- La Empresa estará exenta, en las condiciones que determine el Reglamento, de los derechos, tasas e impuestos percibidos por las Aduanas y Empresa Portuaria de Chile, por las importaciones que realice de elementos, equipos, partes o repuestos requeridos para su adecuado funcionamiento. Esta liberación comprenderá, además, la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley N° 16.464.
Estará igualmente exenta de los impuestos a la renta, a las ganancias de capital y de los establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Los inmuebles de la Empresa, en la parte específicamente destinada a su objeto, estarán también exentos de la contribución territorial, salvo en el porcentaje que corresponde a las Municipalidades y Cuerpos de Bomberos.
Artículo 28.- La Empresa podrá efectuar sus inversiones por sí misma o por intermedio de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A., de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de cualquiera otra institución u organismo del Estado o de terceros.
Artículo 29.- La fiscalización posterior de los negocios de la Empresa Televisión Nacional de Chile, el control de sus operaciones y su vigilancia, desde su constitución hasta su término o liquidación, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, con exclusión de cualquier otro organismo fiscal, semifiscal, instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, instituciones y organismos autónomos del Estado, incluida la Contraloría General de la República.
Esta fiscalización se ejercerá al tenor del DFL. 251 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y sus modificaciones posteriores.
TITULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LA TELEVISION CHILENA
Fuentes de financiamiento:
Artículo 30.- Los canales de televisión autorizados por el artículo 2° de la presente ley, se financiarán con los ingresos propios de cada canal, derivados de aportes que perciban, servicios que presten, propaganda contratada por ellos, recursos provenientes del presupuesto de la Nación y leyes especiales, y por los recursos provenientes de los tributos a que se refiere el artículo 32 de esta ley.
La propaganda comercial no podrá ocupar más de seis minutos por hora de transmisión, tiempo que podrá acumularse con un máximo de doce minutos por hora.
Artículo 31.- La responsabilidad de las instituciones autorizadas para explotar canales de televisión por los programas que transmitan es indelegable. Les queda prohibido ceder a cualquier título sus espacios de transmisión y la propaganda que contraten no podrá determinar el contenido de sus programas.
Artículo 32.- Destínase, a partir desde el 1° de Enero de 1971, a financiar esta ley, el saldo del producto del Impuesto al Patrimonio establecido en el Título II de la ley N° 17.073, una vez deducida la parte que le corresponde al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social en conformidad al artículo 1° de la ley N° 17.290, de 12 de Febrero de 1970:
a) Un 10% a los fines indicados en la letra a) del artículo 13 de esta ley, y
b) El 90% restante se repartirá en un 40% para la Empresa Televisión Nacional de Chile y en un 20% para cada uno de los tres canales universitarios.
TITULO SEXTO
DE LA COMUNICACION POLITICA
Artículo 33.- En el período en que está permitido hacer propaganda electoral, de acuerdo con las normas de la Ley General de Elecciones, las instituciones que posean canales de televisión de acuerdo con la presente ley, deberán destinar, gratuitamente, al menos una hora diaria de programa a intervenciones o programas preparados por los representantes de los partidos políticos que presentan candidatos.
El tiempo de audición total del período preelectoral respectivo, dedicado a este objeto, se distribuirá entre los Partidos Políticos y los grupos que patrocinen candidaturas independientes, en proporción al número de sufragios obtenidos en la última elección general de Diputados correspondiéndoles al total de los grupos que patrocinen candidaturas independientes, de los Partidos Políticos que no tuvieren representación en el Congreso Nacional y de los que teniendo representación no hubieren participado en las elecciones anteriores, el equivalente al espacio del Partido Político que participe en la respectiva elección y hubiere obtenido el menor número de sufragios, el que se distribuirá entre ellos por partes iguales.
La distribución de los espacios que hubiere correspondido a cada Partido Poítico y grupo dentro del total del período preelectoral respectivo, la hará el Consejo Nacional de Televisión, por medio de un sistema de sorteo público en que se alternen los horarios de manera que cada Partido o grupo obtenga una similar sintonía.
Cada audición tendrá una duración mínima de cinco minutos y una máxima de quince minutos.
En caso de plebiscito, los Canales de televisión deberán dar expresión proporcional a los Partidos Políticos que representen posiciones diferentes sobre las cuales deba pronunciarse la ciudadanía, para lo cual regirán en todo lo aplicable las normas establecidas en los incisos anteriores.
Artículo 34.- Con el objeto de contribuir a la cultura política del país, los Canales de televisión deberán destinar no menos de 30 minutos a la semana para difundir espacios en los cuales los distintos Partidos Políticos y movimientos políticos con representación parlamentaria puedan, en condiciones equitativas, debatir los problemas nacionales frente a la ciudadanía.
Fuera de los espacios a que se refieren este artículo y el anterior, queda prohibido a los Canales de televisión transmitir propaganda política.
Artículo 35.- Durante el tiempo en que el Congreso Nacional no esté en receso, cada una de sus Cámaras tendrá derecho a que los Canales de televisión destinen hasta cinco minutos diariamente de su principal noticiario de la tarde, a difundir las informaciones que les proporcione la Secretaría de la correspondiente Corporación acerca de los trabajos legislativos o de otro orden que en ellas se realicen y de las opiniones manifestadas en el curso de los debates parlamentarios.
Artículo 36.- Toda intervención del Gobierno a través de la televisión, para exponer ideas, proyectos o realizaciones, otorgará el derecho a replicar a los Partidos Políticos de oposición con igual horario y extensión. El tiempo destinado a la réplica, será compartido por los Partidos de oposición en proporción a la representación parlamentaria que ellos tengan.
TITULO SEPTIMO
Abusos de publicidad por medio de la televisión
Artículo 37.- Serán aplicables a las transmisiones por televisión las disposiciones de la ley número 16.643, de 17 de Julio de 1967, sobre abusos de publicidad.
TITULO OCTAVO
De la censura
Artículo 38.- No regirán respecto de los canales de televisión operados por las instituciones a que se refiere el artículo 2° de la presente ley las normas del DFL. N° 37, de 17 de Noviembre de 1959 y sus modificaciones posteriores. No obstante, los canales de televisión mencionados no podrán exhibir aquellas películas que hayan sido rechazadas por el Consejo de Censura Cinematográfica, por resolución ejecutoriada.
La violación de dicha prohibición será sancionada de acuerdo con las normas contenidas en la referida legislación.
Artículo 39.- En cada uno de los Canales a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 2° existirá un Consejo Asesor de Programación, integrado por un Psicólogo, un Profesor de Estado, un Sociólogo, un Abogado y un Médico Cirujano.
No podrán difundirse programas de telecine que no hubieren sido aprobados por el respectivo Consejo Asesor de Programación, el que además, determinará las horas de difusión de aquellos que estime aconsejables sólo para mayores de edad.
TITULO NOVENO
Disposiciones varias
Artículo 40.- Sólo se podrá poner término, por parte del empleador, al contrato de trabajo del personal de Televisión Nacional de Chile que no sea de la designación exclusiva del directorio de dicha empresa, en los casos contemplados en el artículo 2° de la ley N° 16.455, números 2, 3, 4, 5, 6 y 7, cuando la existencia de la causal invocada haya sido reconocida por sentencia judicial ejecutoriada. La persona afectada tendrá derecho a conservar la totalidad de su remuneración y el cargo que desempeñaba hasta dicho momento, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales a que se haya hecho acreedor.
La aplicación de estas normas se hará al tenor del decreto N° 464 que reglamenta la aplicación de la ley N° 16.455, en lo que éste no sea contrario a ellas.
Artículo 41.- El Banco Central autorizará, por una sola vez, a las instituciones u organismos del Estado para importar una determinada cantidad de televisores a pila y venderlos a los habitantes de las zonas del territorio nacional que no cuenten con energía eléctrica.
Artículo 42.- A partir de doce meses después de publicada esta ley, toda la publicidad que se difunda por Canales de televisión deberá ser producida en Chile y su transmisión deberá ser autorizada por el Consejo Nacional de Televisión.
Artículo 43.- La responsabilidad por la explotación de los canales de televisión que autoriza el artículo 2° de la presente ley, será del Directorio de Televisión Nacional de Chile o del organismo colegiado superior de la respectiva Universidad. Estas últimas designarán la persona que representará, para los efectos legales, al correspondiente Canal.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Se entenderá para todos los efectos que Televisión Nacional de Chile es la sucesora legal de Televisión Nacional de Chile Ltda.
Los miembros del Directorio de Televisión Nacional de Chile deberán ser designados en el plazo de 60 días, contado desde la publicación de esta ley, y el Directorio deberá constituirse dentro de los 10 días siguientes a aquel en que sea designado el último de sus miembros.
Mientras no se constituya el Directorio de Televisión Nacional de Chile, ésta será dirigida por el Directorio de Televisión Nacional de Chile Ltda., el que sólo tendrá las facultades de las letras a) y b) del artículo 20 de la presente ley.
Artículo 2°.- El Ministerio de Tierras y Colonización transferirá a título gratuito a Televisión Nacional de Chile, previo inventario, la totalidad de los bienes muebles e inmuebles de propiedad fiscal destinados a la televisión, libres de todo impuesto o contribución y poniendo término a todo gravamen y limitación de dominio sobre ellos, siendo de cargo del Fisco el cumplimiento de cualquiera obligación que pesare sobre dichos bienes a la fecha de publicación de la presente ley.
Asimismo, y en igual forma, la Corporación de Fomento de la Producción transferirá a Televisión Nacional de Chile los derechos y bienes, muebles o inmuebles, que se hayan adquirido a cualquier título o concepto y que estén destinados a Televisión Nacional de Chile Ltda., para cuyo efecto deberá adquirir la totalidad de las cuotas de ésta que no le pertenezcan.
Artículo 3°.- Todo el personal que trabajaba como personal de planta de "Televisión Nacional de Chile Ltda." al 31 de Agosto de 1970, pasará por el solo ministerio de la ley a ocupar igual cargo, jerarquía y remuneración dentro de la empresa denominada "Televisión Nacional de Chile".
El régimen de previsión a que se encuentra afecto el personal de Televisión Nacional de Chile Ltda., no sufrirá alteración por el hecho de pasar éstos a pertenecer a Televisión Nacional de Chile. En consecuencia, continuará como imponente de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, salvo las excepciones legales.
No será aplicable al personal de Televisión Nacional de Chile la limitación del artículo 368 del Código del Trabajo.
Artículo 4°.- Las Corporaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° deberán estar constituidas e iniciar sus actividades dentro de 180 días contados desde la fecha en que la presente ley se publique en el Diario Oficial. Durante el tiempo intermedio podrán las Universidades seguir operando y explotando directamente sus Canales.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.-
Patricio Rojas S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Juan Achurra Larraín, Subsecretario del Interior.