Artículo 2.o- Facúltase al Presidente de la República, para fijar antes del 31 de Octubre de 1970 nuevas escalas de sueldos para los funcionarios de los servicios indicados en el artículo 1.o y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que regirán, a contar desde el 31 de Diciembre de 1970.
    Al ejercer esta facultad, el Presidente de la República deberá adoptar las medidas conducentes a que sean mejorados en mayor proporción los empleados de más bajas rentas.

NOTA
      Por Ley 17395 publicada el 26.12.1970 se concede un nuevo plazo hasta el 29 de diciembre de 1970, para hacer uso de las facultades establecidas en el presente artículo.