Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 30 días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar las Plantas de los Servicios a que se refiere el artículo 1°, con las siguientes limitaciones:
    a) El número de nuevos cargos será el necesario para encasillar al personal que se encontraba en servicio al 30 de Junio de 1970 y continúe estándolo a la fecha de vigencia de esta ley, en calidad de contratado, suplente o reemplazante;
    b) Para los efectos del encasillamiento tendrán prioridad los funcionarios contratados a los suplentes o reemplazantes; y, entre ellos, se establecerá un orden estricto de antigüedad basado en la permanencia en el servicio, y
    c) Los personales que se encontraren contratados o supliendo cargos de categoría o grado superior al que ingresen a la Planta, tomarán el nuevo sueldo base que les corresponda, manteniendo sus demás remuneraciones, salvo aquellas rentas que en el sueldo base tengan incidencia en la terminación de su monto, las que deberán ser reliquidadas de acuerdo al sueldo que corresponda a la categoría o grado en que sean encasillados.

NOTA
El artículo 118 Ley 17416, publicada el 09.03.1971 concede un plazo de treinta días para ejercer, respecto del Servicio Médico Nacional de Empleados, la facultad otorgada al Presidente de la República en el presente artículo.