Artículo 9°.- El personal de la Dirección del Trabajo deberá compensar con trabajo extraordinario, a ejecutarse a continuación de la jornada única diaria, las horas no trabajadas en el período comprendido entre el 26 de Mayo y el 1° de Junio del año en curso, ambas fechas inclusive. Esta compensación no dará derecho a pago alguno, su ejecución será reglamentada por el Director del Servicio, el que podrá extender la jornada actual durante el tiempo necesario para que opere la compensación aludida y su aplicación dejará sin efecto cualquier descuento que se haya ordenado hacer de los sueldos de los empleados.
Al personal de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado se le aplicarán las normas del inciso anterior por los días en que no trabajó con motivo del reciente conflicto laboral.