LEY N° 17382 ESTABLECE, DESDE LA FECHA QUE INDICA, EL IMPUESTO QUE SEÑALA, A LAS MERCADERIAS QUE SE INTERNEN POR LA PROVINCIA DE CHILOE.
MINISTERIO DE HACIENDA
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.790, de 6 de noviembre de 1970)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I. DEROGADO (ARTS. 1-5)DL 1330 1976
ART UNICO
DL 1330 1976
ART UNICO
ART UNICO
DL 1330 1976
ART UNICO
ARTICULO 1° DEROGADO
ARTICULO 2° DEROGADODL 1330 1976
ART UNICO
ART UNICO
ARTICULO 3° DEROGADODL 1330 1976
ART UNICO
ART UNICO
ARTICULO 4° DEROGADODL 1330 1976
ART UNICO
ART UNICO
ARTICULO 5° DEROGADODL 1330 1976
ART UNICO
ART UNICO
TITULO II (ARTS. 6-35)
Medidas de Fomento y Desarrollo para las provincias
de Chiloé, Aysén y Magallanes
ARTICULO 6° Introdúcese la siguiente modificación al artículo 18° de la ley 16.528.
Intercálase, en su inciso 3°, agregado por el artículo 19° de la ley 17.073 y vigente en virtud del artículo 21° de la ley 17.267, a continuación de la palabra "Arica", la frase "y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes".
ARTICULO 7° Los barcos mercantes con matrícula nacional podrán realizar cabotaje en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes aun cuando efectúen viajes internacionales.
ARTICULO 8° Las empresas navieras chilenas que efectúen el transporte regular de pasajeros y/o carga en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes, que tengan el domicilio o la sede principal de sus negocios en cualquiera de ellas, gozarán, por un lapso de 15 años desde su instalación, de todas las franquicias contenidas en la ley 12.041 aun cuando los barcos en que realicen dicho transporte no sean de su propiedad.
La franquicia tributaria establecida en el inciso anterior deberá ser destinada íntegramente por las empresas beneficiadas a la formación del fondo especial referido en el artículo 8° de la ley 12.041, sin perjuicio del aporte ordinario a ese fondo que la misma disposición establece. El Presidente de la República reglamentará la forma de determinar y contabilizar dicha franquicia.
ARTICULO 9° Las empresas que presten servicio de transporte marítimo de pasajeros y carga entre Pargua y Chacao, Queilén, Quellón y Chaitén, y Punta Arenas y Puerto Porvenir, respectivamente, estarán exentas, por el plazo de 10 años, de toda clase de tributos fiscales y municipales por las rentas que perciban o devenguen por la prestación de estos servicios, respecto de los cuales deberán llevar contabilidad separada.
ARTICULO 10° Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.101 y las personas naturales chilenas siempre que su actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial exclusivamente en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysén o Magallanes, estarán liberadas del pago de las tasas aeronáuticas establecidas en la legislación vigente.
Para gozar de esta franquicia, deberán establecer su base de operaciones en alguna de las provincias anteriormente indicadas.
ARTICULO 11° El Presupuesto total en moneda extranjera para importaciones establecido por el Banco Central de Chile para las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, correspondiente al año 1970, se incrementará anualmente, a lo menos en la misma proporción en que aumente, en términos reales, el Presupuesto de divisas, manteniéndose la actual relación entre las provincias mencionadas, y sin perjuicio de los aumentos que en favor de cualquiera de ellas pueda conceder el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
ARTICULO 12° Las agencias o sucursales que el Banco Central de Chile posee en las ciudades de Castro, Coyhaique y Punta Arenas, gozarán de autonomía dentro de sus márgenes presupuestarios para determinar las mercaderías a importarse por esta zona, siempre que ellas estén incluidas en las listas de importación permitida en conformidad al régimen de importaciones que el Banco Central establezca o haya establecido para esa región, y sus comités locales estarán integrados por el Intendente de la respectiva provincia, quien podrá designar a su reemplazante.
ARTICULO 13° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 10.107, modificada por el artículo 14° de la ley 12.146:
a) Reemplázase, en su artículo 1°, la expresión "la Municipalidad de Ancud", por la siguiente "Las Municipalidades de la provincia de Chiloé -en proporción a su población- y el Servicio Agrícola y Ganadero, por partes iguales.".
Sustitúyense, en el mismo artículo, las palabras "cinco pesos" por "veinte centésimos de escudo";
b) Consultar como inciso 2° de su artículo 1° el siguiente, nuevo: "Este tributo se reajustará anualmente, a partir de 1971, en la misma proporción en que lo haga el índice de precios al consumidor, elevándose al centésimo superior las fracciones iguales o superiores a cinco milésimos de escudos ($ 5), y despreciándose las inferiores.".
c) Sustituir su artículo 2° por el siguiente:
Artículo 2° El producto del impuesto a que se refiere el artículo precedente ingresará a una cuenta especial en la Tesorería Comunal de Ancud, contra la cual girarán las Municipalidades beneficiarias para efectuar obras de adelanto y el Servicio Agrícola y Ganadero para el desarrollo y cuidado de las diferentes especies ostrícolas y demás mariscos que estime convenientes.", y
d) Reemplazar, en su artículo 6°, las expresiones "la Municipalidad de Ancud" y "esa Municipalidad", por "las Municipalidades y Servicios beneficiarios" y "esas Municipalidades" respectivamente.
ARTICULO 14° No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo, respecto de las adquisiciones que efectúe en la provincia de Magallanes, lo dispuesto en el artículo 76° de la ley 17.271.
ARTICULO 15° Facúltase al Presidente de la República para autorizar al Instituto Corfo de Chiloé para contratar hasta 10 topógrafos con cargo a su presupuesto corriente, con el fin de que los ponga a disposición del Ministerio de Tierras y Colonización para efectuar la mensura de tierras en la provincia de Chiloé y acelerar la regularización de los títulos de dominio de los propietarios de predios situados en la misma.
ARTICULO 16° Facúltase al Presidente de la República para autorizar al Instituto Corfo de Aysén para contratar, con cargo a su presupuesto corriente, a dos secretarios, un contador y cuatro profesionales o técnicos con estudios de nivel medio o superior, y/o experiencia en formulación de proyectos para el desarrollo de la ganadería, la agricultura, la pesca, la minería, la pequeña o mediana industria y el artesanado, con el objeto de ejecutar los planes que el referido Instituto elabore.
ARTICULO 17° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3° de la ley 16.813:
a) Reemplázase el N° 8 por el siguiente:
"8.- El funcionario de más alta jerarquía, residente en la provincia, de la Dirección General de Obras Públicas y el de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.".
b) Sustitúyese el N° 9 por el siguiente:
"9.- El funcionario de más alta jerarquía, residente en la provincia, del Servicio Agrícola y Ganadero.".
ARTICULO 18° Agrégase, a continuación del inciso 3° del artículo 3° de la ley 17.275, de 10 de enero de 1970, el siguiente inciso nuevo:
La Tesorería General de la República dispondrá que las Oficinas de su dependencia, en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, integren directamente en las Cuentas Corrientes Subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysén y Corporación de Magallanes, el producido de los impuestos y derechos que diariamente recauden. No obstante, estos valores también deberán considerarse en los rendimientos con el objeto de establecer los beneficios contemplados en el artículo 64° de la ley 16.617.
ARTICULO 19° Reemplázase el inciso 1° del artículo 15° de la ley 16.813, modificado por el artículo 2°, N° 2, de la ley 17.275, por el siguiente:
"Decláranse de utilidad pública los terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta 30 kilómetros al Norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a través del Ministerio de Tierras y Colonización y quedará autorizado para transferir gratuitamente estos terrenos a la Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a los industriales o agricultores, ingresando los fondos provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación. El Presidente de la República dictará el reglamento por el cual se regirán estas expropiaciones y las de otros artículos de esta ley.".
ARTICULO 20° Reemplázase el artículo 8° de la ley 12.008 por el siguiente:
"Artículo 8° Facúltase a los Administradores de Aduana de las provincias de Chiloé y Magallanes para autorizar la salida temporal de vehículos motorizados, a excepción de camiones de carga, que se hayan importado o se importen al amparo de las franquicias concedidas por esta ley, desde dichas provincias al resto del país, hasta por un plazo de seis meses en cada año calendario.
Dicho término se contará desde la fecha efectiva de entrada al resto del territorio nacional y los interesados podrán completarlo de una sola vez o en varias salidas temporales.
Corresponderá a la Superintendencia de Aduanas adoptar las medidas que estime conducentes para la aplicación de este artículo.
En todo caso, el propietario del vehículo deberá estar domiciliado en la respectiva provincia y estará obligado a acreditar que éste posee patente al día de alguna de las Municipalidades de las provincias mencionadas y que está inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del correspondiente Conservador de Bienes Raíces.".
ARTICULO 21° Agrégase la siguiente parte final al inciso 5° del artículo 5° de la ley 14.824, reemplazando el punto por un coma: los que deberán contar con los siguientes requisitos:
a) Poseer esta única actividad, y
b) Haberla desempeñado durante los cinco años anteriores a la fecha de importación del vehículo, circunstancia que se acreditará en la forma indicada en la letra a) del artículo 4° del decreto 211, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1959.".
Agrégase, a continuación del inciso 5°, el siguiente inciso 6°, nuevo:
Podrá hacerse uso de la franquicia concedida en el inciso anterior para reemplazar automóviles de no menos de tres años de uso. El vehículo reemplazado no podrá seguir en el servicio público, pero podrá ser enajenado dentro de la zona con franquicia respectiva y quedará sujeto a las disposiciones legales aplicables a los automóviles particulares internados con franquicias en ellas.".
ARTICULO 22° La obligación establecida en el artículo 7° de la ley 17.203, no será aplicable a los vehículos que se internen por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes para ser usados en dicha zona.
ARTICULO 23° El flete para el menaje y efectos personales de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 78°, letra c), del decreto con fuerza de ley 338, de 1960 cuando se trate de aquellos que se trasladan desde o hacia las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, podrá efectuarse por vía área, siempre que no implique un costo superior en un 25% del que significaría si se realizara por otro medio.
ARTICULO 24° En las provincias de Llanquihue, Chiloé y Aysén, los funcionarios de todo servicio público fiscal, semifiscal o de administración autónoma que, de acuerdo con la estructura orgánica de la respectiva institución, ocupen el cargo de más alta jerarquía dentro de los que existan dentro de una de dichas provincias, deberán tener domicilio en ella e investirán en el concerniente al respectivo territorio provincial, todas las atribuciones, poderes y facultades que las leyes, decretos o reglamentos confieren a los directores o jefes zonales del respectivo servicio o institución.
ARTICULO 25° Intercálase en el artículo 19° de la ley 17.235, de 24 de diciembre de 1969, entre la palabra "Providencia" y la conjunción "y", la expresión "de Magallanes" precedida de una coma (,).
ARTICULO 26° Declárase que lo dispuesto en el artículo 10° de la ley 17.275 es aplicable a todos los empleados y obreros del sector público de las provincias de Aysén y Magallanes, cualquiera sea el estatuto jurídico que los rija y pertenezcan al orden civil o al militar.
ARTICULO 27° Los miembros y funcionarios del Poder Judicial que presten servicios en las provincias de Chilóe, Aysén y Magallanes, podrán hacer uso de feriado legal en cualquiera época del año y les serán aplicables, además, las disposiciones de los incisos 5° y 6°, agregados por el artículo 10° de la ley 17.275, del artículo 88° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
ARTICULO 28° Agrégase a las disposiciones transitorias del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, la siguiente nueva:
"Artículo... Los funcionarios públicos de la provincia de Magallanes sólo podrán ser trasladados en los meses de enero y febrero de cada año, a menos que se cuente con la conformidad del empleado.".
ARTICULO 29° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35° de la ley 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238° de la ley 16.617.
a) Intercálase como inciso 2°, nuevo, lo que sigue:
"Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión u oficio. El Presidente de la República dictará un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalización de esta franquicia.".
b) Agrégase al final del inciso decimocuarto, lo siguiente:
"Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.", y
c) Agrégase como inciso final, el siguiente, nuevo:
"En caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en este orden de procedencia. Para esta circunstancia no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas.".
d) Sustitúyese en el inciso 2° del artículo 238° de la ley 16.217 la palabra "efectos" por "mercancías".
ARTICULO 30° En los préstamos que conceda el Instituto Corfo de Chiloé a pequeños agricultores, entendiendo por tales a los que sean dueños de predios definidos en el N° 1 del artículo 193° de la ley 16.640, o a comités o asociaciones de pequeños agricultores, o a cooperativas agrícolas, ganaderas o campesinas para financiar la construcción de caminos o sendas dentro o fuera de los predios que les pertenezcan, los plazos para el vencimiento de las cuotas de amortización y/o intereses se computarán desde la fecha en que a los caminos o sendas respectivas se les aplique la capa de rodado que permita el tráfico de vehículos de hasta 1.500 kilos de carga, circunstancia ésta que certificará la Oficina Provincial de Vialidad.
El referido certificado se considerará como parte o elemento integrante del título donde conste el préstamo para todos los efectos legales a que haya lugar, especialmente para el cobro del crédito por la vía del juicio ejecutivo.
Condónanse las deudas en capital e intereses contraídas por las personas u organismos indicados en el inciso 1° con la Corporación de Fomento de la Producción y/o el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados para los fines señalados en el referido inciso, y cuyo pago esté total o parcialmente pendiente a la fecha de publicación de la presente ley.
Las Instituciones mencionadas en el inciso anterior deberán devolver a los deudores a que este artículo se refiere las sumas que hubieren pagado por concepto de capital e intereses por las deudas contraídas con las finalidades indicadas en la presente diposición.
Para estos efectos, el Instituto Corfo de Chiloé pondrá a disposición de los mencionados organismos los recursos correspondientes.
ARTICULO 31° En la inversión de los fondos correspondientes a la provincia de Chiloé a que se refieren los artículos 56° de la ley 9.629, 1° de la ley 9.938, 1° de la ley 11.508 y 26° de la ley 16.624, deberán darse prioridad a la pavimentación del camino de Chacao a Quellón.
ARTICULO 32° Los recursos permanentes de que dispongan los Institutos Corfo de Chiloé y Aysén en virtud de las leyes 16.813, 17.275, la presente ley u otros cuerpos legales deberán destinarse solamente a medidas de fomento, desarrollo e inversión, de acuerdo con presupuestos anuales elaborados por cada uno de ellos, los que requerirán la aprobación del Presidente de la República sin otro informe que del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Los gastos corrientes de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysén continuarán siendo solventados por la Corporación de Fomento de la Producción, sin derecho a compensación, reembolso, devolución ni gravamen alguno con cargo a los recursos propios de dichos Institutos.
ARTICULO 33°.- DEROGADODL 3063,1979
ART 66
ART 66
NOTA: 1
La derogación de este artículo regirá desde el 1° de enero de 1980. (DL 3063, 1979, art. 68).
La derogación de este artículo regirá desde el 1° de enero de 1980. (DL 3063, 1979, art. 68).
ARTICULO 34° Dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, la Empresa Marítima del Estado deberá establecer un servicio de comunicaciones telefónicas o radiofónicas entre Puerto Montt - Pargua - Chacao y Ancud, el que se destinará al servicio público.
ARTICULO 35° Condónanse las contribuciones de bienes raíces, sus intereses y multas, que adeuden los propietarios de predios agrícolas de la provincia de Chiloé que tengan un avalúo inferior a 50 sueldos vitales mensuales de la escala A del departamento de Santiago, siempre que, dentro del plazo de 180 días, paguen la parte municipal del impuesto territorial que se condona.
Asimismo, con los mismos requisitos indicados en el inciso anterior, condónase la contribución territorial que adeuden los propietarios de predios agrícolas de Pica, Matilla y Huatacondo.
TITULO III (ARTS. 36-50)
Medidas de fomento y desarrollo para las provincias
de Valdivia, Osorno y Llanquihue
ARTICULO 36° Créase un Comité Programador de Inversiones para las provincias de Valdivia y Osorno y otro para la provincia de Llanquihue, encargados de proponer al Presidente de la República las prioridades de inversión de los diversos organismos del Estado en sus respectivas zonas.
Le corresponderá en especial:
a) Elaborar e informar al Supremo Gobierno sobre los proyectos específicos, financiados directa o indirectamente por el Estado, relativo a las provincias indicadas;
b) Preparar y proponer al Presidente de la República un programa anual de inversiones del sector público para dichas provincias, de conformidad a las normas técnicas que le imparta la Oficina de Planificación Nacional;
c) Propone la inversión de los fondos que se obtengan de una emisión especial de Certificados de Ahorro Reajustables, por parte del Banco Central de Chile. Dichos fondos deberán ser invertidos en proyectos industriales cuya rentabilidad y factibilidad haya sido informada por los organismos técnicos competentes del Estado, y
d) Proponer al Supremo Gobierno la adopción de las medidas de política económica necesarias para el desarrollo de la región.
ARTICULO 37° Las Oficinas Regionales de Planificación de Valvivia y Osorno (Los Lagos), y de Llanquihue, Chiloé y Aysén (Los Canales), se desempeñarán como Secretarías Ejecutivas de los Comités Programadores que se crean por la presente ley.
ARTICULO 38° Antes del 1° de julio de cada año, los Comités Programadores antes mencionados deberán someter a la consideración del Presidente de la República el Programa Anual de Inversiones a que se refiere la letra b) del artículo 36° de la presente ley.
El Programa deberá presentarse sectorializado, identificando las instituciones ejecutoras de los distintos proyectos y en él se contendrán las proporciones de inversión del Sector Público para las provincias de Valdivia y Osorno y para Llanquihue. Deberá indicarse las metas y prioridades de inversión para cada sector de la actividad económica y social.
ARTICULO 39° Los Comités Programadores de Inversión, estarán integrados de la siguiente forma:
1) El o los intendentes, según el caso, de las provincias de la jurisdicción de cada Comité Programador;
2) Un representante de los Alcaldes por cada provincia;
3) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional;
4) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción;
5) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes;
6) Un representante del Ministerio de Agricultura;
7) Un representante de la Central Unica de Trabajadores;
8) Un representante del Comercio, Agricultura e Industria para cada Comité.
El Presidente de la República dictará un Reglamento sobre la elección de los representantes del Comité y sobre su funcionamiento interno.
ARTICULO 40° La Oficina de Planificación Nacional deberá pronunciarse, antes del 30 de octubre de cada año, sobre los programas de inversiones y remitir su informe al Presidente de la República, quien con las modificaciones que estime convenientes, dictará los decretos aprobatorios de dichos programas, antes del 31 de enero del año en que ellos deban cumplirse.
Dictados los decreto respectivos por el Presidente de la República, los distintos Servicios del Estado deberán dar cumplimiento preferente a los programas en ellos contenidos, cumpliendo los plazos que para cada proyecto se determine.
ARTICULO 41° A partir del 1° de febrero de cada año, el Presidente de la República, por decreto supremo, pondrá a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado los fondos a que se refiere el artículo 42° de la presente ley, de conformidad con el Programa Anual de Inversiones que se apruebe. Los fondos deberán ser entregados en las cantidades que sean necesarias para asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en el Programa.
ARTICULO 42° A contar del año siguiente al de la vigencia de esta ley, la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación deberá consultar, en el Presupuesto de Capital del Ministerio de Hacienda, un ítem especial en el cual se contendrán los fondos a que se refiere el artículo 43° de la presente ley.
ARTICULO 43° El ítem a que se refiere el artículo precedente contendrá una asignación de E° 193.000.000, la que se incrementará hasta igualar el 20% de los ingresos aduaneros percibidos en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue en el año anterior, con excepción de los que correspondan a las Municipalidades y Policía Aduanera. La suma que se determine en dicha forma en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad ya mencionada de E° 193.000.000, reajustada anualmente en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el año precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el producto del impuesto a las compraventas y servicios por las transacciones que se efectúen en los hoteles, residencias, moteles, albergues y hosterías que desarrollen actividades en las provincias de Valdivia, Osorno o Llanquihue, como asimismo en los establecimientos de esparcimiento y recreación de la zona, se destinará anualmente a incrementar el ítem a que se refiere el inciso anterior, en el año siguiente a la recaudación de dichos tributos. Igualmente incrementarán este ítem las recuperaciones de los préstamos que se otorguen por los diversos Servicios u organismos del Estado con fondos a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 44° Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito. En el decreto aprobatorio del programa de inversiones señalados en el artículo 40 se especificará el destino que se dará a dichos saldos.
Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 42° los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40° de esta ley. En ningún caso los gastos de estudios podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuenta la Corporación de Fomento de la Producción para invertir en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 45° Concédese la garantía del Estado hasta por la suma de veinticinco millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, a las obligaciones que contraiga la Corporación de Fomento de la Producción, derivadas de empréstitos por créditos que obtenga de entidades u organismos extranjeros o internacionales, públicos o privados con el objeto de destinarlos a la ejecución de un plan de fomento industrial, ganadero y lechero en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, a través de las facultades y funciones que respecto de dichas provincias le confiere la presente ley. La Corporación de Fomento de la Producción podrá también destinar hasta un 25% del producido de estos empréstitos a la construcción, mejoramiento y pavimentación de caminos regionales o internacionales en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue a través de los correspondientes aportes a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ARTICULO 46° La Corporación de Fomento de la Producción otorgará en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue especial preferencia a la formación y desarrollo artesanal y a la capacitación técnica de la mano de obra en las provincias señaladas. Para un mejor cumplimiento de esta finalidad podrá solicitar al Presidente de la República, quien queda facultado para ello, la disminución, suspensión o supresión de determinados gravámenes fiscales que afecten la actividad artesanal.
ARTICULO 47° Los fondos que por esta ley se asignan para las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue no son sustitutivos de los fondos que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deba destinar cada año en el Presupuesto de la Nación a las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá destinar anualmente a las provincias referidas una suma no inferior al promedio de lo destinado en los últimos tres años, reajustado según el alza del índice de precios al consumidor.
ARTICULO 48° Facúltase al Presidente de la República para conceder a las personas naturales o jurídicas que inviertan recursos en la instalación o ampliación de industrias en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, la garantía de que durante el lapso de diez años, se les mantendrá invariable el régimen tributario que las afecte al momento de concederse este beneficio, a menos que ella sea expresamente modificada por ley.
El reglamento determinará la forma en que operará el beneficio establecido anteriormente en el caso de inversiones que importen aumentos de la capacidad instalada de actuales industrias.
Lo anterior no obsta a que dichas personas puedan gozar de rebajas o exenciones tributarias o arancelarias otorgadas o que se otorguen en el futuro, así como las que pueda conceder el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 375, de 1953, modificado por el número II, letra c) del artículo 141° de la ley 16.840.
ARTICULO 49° Prorrógase por el término de diez años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, el pago del derecho de peaje establecido en el artículo 4° de la ley 15.700.
Los fondos que se produzcan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior se invertirán en obras de adelanto y se depositarán en la Tesorería Comunal de Calbuco. Sobre ellos podrá girar el Alcalde de la mencionada comuna, previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Los sueldos de los funcionarios que atiendan el referido servicio serán pagados con cargo a las cantidades que se recauden por el pago del derecho de peaje.
ARTICULO 50° Auméntase a E° 2.000.000,00 la cuota fijada en E° 500.000,00 en el artículo 1° de la ley 14.822, prorrogada por la ley 16.250, a contar desde el año 1970.
La cuota de 2.000.000,00 de escudos establecida en el inciso anterior será reajustada cada año en un porcentaje igual a la variación experimentada en el año anterior por el índice de precios al consumidor por la Dirección de Estadísticas y Censos.
TITULO IV (ARTS. 51-62)
Disposiciones Varias
ARTICULO 51° El decreto con fuerza de ley 30, de 1959, no se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo, siempre que se trate de viajes exclusivamente a la República Argentina y por plazos no superiores a 30 días.
ARTICULO 52° El inmueble del Club de Carabineros de Chile y sus dependencias, ubicado en calle Dieciocho N° 208, Santiago, registrado en el rol de avalúos con el N° 494-8, estará exento de todo impuesto o contribución fiscal.
ARTICULO 53° Autorízase la importación del pago de derechos de internación y, en general de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, así como de depósitos previos de importación, a las siguientes especies.
a) Una ambulancia marca "Volkswagen", modelo 271011 del año 1970, equipada, adquirida por los Sindicatos Industrial y Profesional de Empleados de "FANALOZA" (Fábrica Nacional de Loza de Penco S.A.) a la empresa Volkswagenwerk Aktiengesellschaft de Wolfsburg, Alemania, para el transporte de sus asociados enfermos;
b) Un vehículo "Station Wagon" marca "Ford", modelo del año 1970, motor 9E2F51893, de cuatro puertas color azul, embarcado en el vapor Santa Bárbara, consignado al Sindicato Industrial Coya y Pangal de la Sociedad Minera El Teniente S.A., que deberá ser destinado a ambulancia y/o adaptado a dicho uso por el Sindicato beneficiario;
c) Una camioneta pick up marca "Chevrolet" modelo del año 1969, con toldo (camper), motor V-8 serie N° CE 1498 B 860894 donada a la Sociedad Bíblica Bautista de Chile para el desarrollo de sus actividades eclesiásticas y sociales por The Baptist Bible Fellowship de los Estados Unidos de N.A.;
d) Una camioneta pick up marca "Ford", modelo del año 1968, con toldo (camper), serie N° F10YR Co2 886, donada al kindergarten "El Lucero" de la Sociedad Bíblica Bautista de Chile para el desarrollo de sus actividades, por The Baptist Bible Fellowship de los Estados Unidos de N.A.;
e) un refrigerador marca "Electrolux", de uno y medio pies cúbicos, de funcionamiento a parafina, destinado a la posta de primeros auxilios de Puerto Cisnes provincia de Aysén. Esta especie estará liberada, además, de los derechos de almacenaje y demás que cobre la Empresa Portuaria de Chile;
f) DEROGADA.DFL 1, Hda
1979
ART 1° N° 1
1979
ART 1° N° 1
g) Un vehículo marca Chevrolet modelo del año 1975 en adelante, equipado, un cajón de repuestos DL 2657 1979
ART UNICOy accesorios para el mismo y cuatro tambores con útiles de escritorios y material de oficina, especies que han sido donadas a la Iglesia de Dios en Santiago de Chile para el desarrollo de sus actividades eclesiásticas y sociales y consignadas al Rvdo. Alberto Kupfer;
ART UNICOy accesorios para el mismo y cuatro tambores con útiles de escritorios y material de oficina, especies que han sido donadas a la Iglesia de Dios en Santiago de Chile para el desarrollo de sus actividades eclesiásticas y sociales y consignadas al Rvdo. Alberto Kupfer;
h) Un vehículo "station wagon" marca Chevrolet, modelo del año 1971, equipado, y un cajón de repuestos y accesorios para el mismo, especies que han sido donadas a la Misión Bautista para la Evangelización del Mundo y consignadas al Rvdo. Jay Dyksterhouse;
i) Un vehículo UNIMOG 406,120, marca Mercedes Benz, con cabina plegable, con motor Diesel Mercedes Benz OM 352, de 6 cilindros 80 P/S88 HP SAE, caja de cambios sincronizada, sistema de freno de remolque y accesorios, donados por la Fundación Alemana para el Desarrollo al Comité Pro Adelanto Puerto Puyuhuapi (Distrito Rosselot), provincia de Aysén;
j) Un camión recolector de basura, con tolva, E-Z PACK, de carguío de containers, destinado a la Municipalidad de Las Barrancas, provincia de Santiago.
k) Un equipo dental Ritter D-70, y
l) Un aparato de Raxos X D-9-E, marca Ritter, con reloj de tiempo electrónico, como asimismo de sus implementos, importados por el Sindicato Profesional de Estibadores y Desestibadores Marítimos de Arica.
Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197° del decreto con fuerza de ley 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
ARTICULO 54° Con motivo del 175° Aniversario de la fundación de Linares, el Ministerio de Hacienda destinará en el curso del año 1970, veinte millones de escudos a la enajenación de las siguientes obras y finalidades:
a) Diez millones de escudos a la construcción de un edificio para el funcionamiento de los servicios públicos en la ciudad de Linares;
b) Tres millones de escudos a la construcción de un edificio para el funcionamiento de los servicios públicos de la ciudad de San Javier de Loncomilla;
c) Tres millones de escudos a la construcción del Centro de Educación Básica de Linares;
d) Tres millones de escudos a la construcción y habilitación de una piscina popular en la ciudad de Linares, y
e) Un millón de escudos a otorgar los siguientes aportes a las instituciones que se indican: cien mil escudos al Consejo Local de Deportes de Linares, al Cuerpo de Bomberos de Linares, a la Escuela Salesiana del Trabajo "Don Bosco" de Linares, a la Municipalidad de Villa Alegre para terminar la construcción del gimnasio cerrado de dicha Municipalidad y al Club de Deportes Lister Rossel de Linares, y cincuenta mil escudos al Consejo Local de Deportes de San Javier de Loncomilla, al Coro Polifónico de Linares, a cada una de las Agrupaciones Rehabilitadoras de Alcohólicos (ARDA) de San Javier de Loncomilla, Linares y Parral, a cada uno de los Cuerpos de Bomberos de Villa Alegre y de San Javier de Loncomilla, a la Sociedad de Socorro de Artesanos y Empleados "Unión Fraternal" de Parral, al Consejo Local de Deportes de Parral y al Club de Deportes Colo Colo de San Javier de Loncomilla.
Las obras indicadas en las letras a) y b) se ejecutarán por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la de la letra c) por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y la letra d) por la Corporación de Construcciones Deportivas de la Dirección de Deportes y Recreación.
El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición se imputará a los mayores ingresos de la Cuenta C-1, impuesto a las utilidades del cobre, del Presupuesto de 1970, aprobado por la ley 17.271.
ARTICULO 55° Los inmuebles de exclusivo dominio de los clubes deportivos con personalidad jurídica de las provincias de Tarapacá, Chiloé, Aysén y Magallanes, estarán exentos del pago de gravámenes por concepto de pavimentación en la parte destinada a sede social.
ARTICULO 56° Concédese personalidad jurídica a la Corporación Vecinal de Alcantarillado de Punta Arenas, la que se regirá por los estatutos reducidos a escritura pública ante notario de Punta Arenas don Gabriel Valdés Sotomayor, con fecha 12 de julio de 1968, y por las Ordenanzas y Reglamentos Técnicos sobre construcción de obras de alcantarillado que rijan a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
La citada Corporación podrá construir obras de alcantarillado en la ciudad de Punta Arenas en las poblaciones en que no existiera tal servicio a la fecha de publicación de la presente ley. Para estos efectos, los organismos del sector público correspondiente deberán entregar a la mencionada Corporación los fondos que recauden para la construcción de obras de alcantarillado en las citadas poblaciones.
Las obras que construya la Corporación deberán ejecutarse conforme a proyectos aprobados por la oficina local de la Dirección de Servicios Sanitarios y serán inspeccionadas y recibidas por ésta.
Los actos y contratos que celebre o ejecute la Corporación Vecinal de Alcantarillado de Punta Arenas estarán exentos de todo impuestos, sea fiscal o municipal.
ARTICULO 57° Facúltase a la XIV Zona de Salud "Magallanes" para utilizar los servicios aéreos de empresas particulares siempre que las tarifas de pasajes y fletes sean por lo menos 40% más bajas que las establecidas por empresas estatales.
ARTICULO 58° A contar de 1971 el 0,5% señalado en el párrafo segundo del N° 3 del artículo 184° de la ley 16.840 será depositado por la Junta de Adelanto de Arica en una cuenta especial y los fondos destinados a los siguientes fines:
a) Un 25% del 0,5% para la construcción de la Casa del Maestro, la que consultará la construcción de bibliotecas, guarderías infantiles, salas de cultura, exposiciones, conferencias y de proyección de películas;
b) Un 10% del 0,5% para financiar las actividades de la Federación de Educadores de Chile, filial Arica, y c) El saldo para la adquisición de material didáctico, elementos de enseñanza, mobiliario, material escolar y los implementos necesarios para el buen desarrollo de la educación, cultura y enseñanza.
La Junta distribuirá estos materiales entre las diversas escuelas del departamento de Arica.
La inversión señalada en la letra a) deberá hacerse con la participación en los proyectos de representantes de la Federación de Educadores, filial Arica, para lo cual se aumentará un miembro más en el Consejo de la Junta, en representación de la mencionada Federación y elegido directamente por sus bases. La Federación deberá rendir cuenta documentada de la inversión de los recursos señalados en la letra b) a la Junta de Adelanto de Arica en los primeros 90 días de cada año. El incumplimiento de esta norma suspenderá la entrega del aporte, la que se reanudará automáticamente al cumplirse la obligación.
ARTICULO 59° DEROGADO.-LEY 17653,
ART 4°
ART 4°
ARTICULO 60° Libérase del trámite de insinuación, como asimismo de todo impuesto, derecho o contribución de cualquiera naturaleza la donación de diversas especies efectuadas por la "Obras Don Guanella" a la Cooperativa Campesina Quitralco Ltda., de que da cuenta el Acta extendida en Puerto Cisnes, el día 27 de septiembre de 1969, ante el Oficial Civil de dicha localidad, entre el Padre Antonio Ronchi Berra en representación de la institución donante y el señor Juan Prado Torres en la de la donataria.
ARTICULO 61° DEROGADO.-DL 123, 1973
ART 1°
ART 1°
ARTICULO 62° Declárase que las Municipalidades de Aysén que hayan contratado o contraten empleados u obreros para ejecutar obras materiales específicas o trabajos extraordinarios, no han estado ni están afectos al régimen previsional de los empleados y obreros de las respectivas plantas, y están afectos a los regímenes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o al Servicio de Seguro Social según lo establecido por el Código del Trabajo.
Artículos Transitorios (ARTS. 1-2) ARTICULO 1° Destínase por una sola vez y con cargo a los rendimientos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 3° las siguientes sumas a las obras que a continuación se señalan:
a) E° 300.000 a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S.A., la que deberá iniciar la construcción de un Liceo Internado en la ciudad de Castro;
b) E° 200.000 a la Escuela Agrícola Cuarto Centenario, de Castro, con el objeto de ampliar sus instalaciones de Barrio Gamboa s/n., de dicha ciudad, a fin de poder atender a los estudiantes de las islas del Archipiélago, y
c) E° 150.000 a la Municipalidad de Ancud, con el objeto de que los invierta en la construcción y terminación del Estadio Municipalidad de dicha ciudad.
Con este mismo objeto, la Tesorería Provincial de Chiloé pondrá a disposición de la Municipalidad de Ancud, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de esta ley, la totalidad de los fondos acumulados al 31 de diciembre de 1964 con motivo de la aplicación de la ley 13.677, que dispuso para la construcción del Estadio de Ancud, aun cuando tales recursos excedan la cantidad consultada en dicho cuerpo legal.
ARTICULO 2° Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. el dominio de una extensión de terrenos fiscales situada en la cumbre del cerro Mirador y comprendida dentro de la Reserva Forestal de Magallanes, en la comuna, departamento y provincia de Magallanes, de tres hectáreas de superficie, con los siguientes deslindes particulares: al Norte, en 100 metros, con la Reserva Forestal de Magallanes; al Sur en 100 metros, con la Reserva Forestal de Magallanes; al Oriente, en 300 metros, con la Reserva Forestal de Magallanes, y al Poniente, en 300 metros, con la Reserva Forestal de Magallanes.
Libérase de toda clase de impuestos, derechos y gravámenes de cualquiera naturaleza a los actos, contratos e inscripciones necesarios para materializar la transferencia de dominio a que se refiere el inciso precedente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta de octubre de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar.