ARTICULO 19° Reemplázase el inciso 1° del artículo 15° de la ley 16.813, modificado por el artículo 2°, N° 2, de la ley 17.275, por el siguiente:
"Decláranse de utilidad pública los terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta 30 kilómetros al Norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a través del Ministerio de Tierras y Colonización y quedará autorizado para transferir gratuitamente estos terrenos a la Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a los industriales o agricultores, ingresando los fondos provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación. El Presidente de la República dictará el reglamento por el cual se regirán estas expropiaciones y las de otros artículos de esta ley.".