ARTICULO 20° Reemplázase el artículo 8° de la ley 12.008 por el siguiente:
    "Artículo 8° Facúltase a los Administradores de Aduana de las provincias de Chiloé y Magallanes para autorizar la salida temporal de vehículos motorizados, a excepción de camiones de carga, que se hayan importado o se importen al amparo de las franquicias concedidas por esta ley, desde dichas provincias al resto del país, hasta por un plazo de seis meses en cada año calendario.
    Dicho término se contará desde la fecha efectiva de entrada al resto del territorio nacional y los interesados podrán completarlo de una sola vez o en varias salidas temporales.
    Corresponderá a la Superintendencia de Aduanas adoptar las medidas que estime conducentes para la aplicación de este artículo.
    En todo caso, el propietario del vehículo deberá estar domiciliado en la respectiva provincia y estará obligado a acreditar que éste posee patente al día de alguna de las Municipalidades de las provincias mencionadas y que está inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del correspondiente Conservador de Bienes Raíces.".