ARTICULO 21° Agrégase la siguiente parte final al inciso 5° del artículo 5° de la ley 14.824, reemplazando el punto por un coma: los que deberán contar con los siguientes requisitos:
a) Poseer esta única actividad, y
b) Haberla desempeñado durante los cinco años anteriores a la fecha de importación del vehículo, circunstancia que se acreditará en la forma indicada en la letra a) del artículo 4° del decreto 211, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1959.".
Agrégase, a continuación del inciso 5°, el siguiente inciso 6°, nuevo:
Podrá hacerse uso de la franquicia concedida en el inciso anterior para reemplazar automóviles de no menos de tres años de uso. El vehículo reemplazado no podrá seguir en el servicio público, pero podrá ser enajenado dentro de la zona con franquicia respectiva y quedará sujeto a las disposiciones legales aplicables a los automóviles particulares internados con franquicias en ellas.".