ARTICULO 29° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35° de la ley 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238° de la ley 16.617.
    a) Intercálase como inciso 2°, nuevo, lo que sigue:
    "Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión u oficio. El Presidente de la República dictará un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalización de esta franquicia.".
    b) Agrégase al final del inciso decimocuarto, lo siguiente:
    "Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.", y
    c) Agrégase como inciso final, el siguiente, nuevo:
    "En caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en este orden de procedencia. Para esta circunstancia no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas.".
    d) Sustitúyese en el inciso 2° del artículo 238° de la ley 16.217 la palabra "efectos" por "mercancías".