ARTICULO 41° A partir del 1° de febrero de cada año, el Presidente de la República, por decreto supremo, pondrá a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado los fondos a que se refiere el artículo 42° de la presente ley, de conformidad con el Programa Anual de Inversiones que se apruebe. Los fondos deberán ser entregados en las cantidades que sean necesarias para asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en el Programa.