ARTICULO 49° Prorrógase por el término de diez años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, el pago del derecho de peaje establecido en el artículo 4° de la ley 15.700.
Los fondos que se produzcan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior se invertirán en obras de adelanto y se depositarán en la Tesorería Comunal de Calbuco. Sobre ellos podrá girar el Alcalde de la mencionada comuna, previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los regidores en ejercicio.
Los sueldos de los funcionarios que atiendan el referido servicio serán pagados con cargo a las cantidades que se recauden por el pago del derecho de peaje.