Artículo 23.- Habrá un Registro General de Laboratoristas Dentales, que estará a cargo del Consejo General. En dicho registro deberán inscribirse los Laboratoristas Dentales que estén en posesión de la autorización otorgada por el Servicio Nacional de Salud en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 11.233 y su Reglamento.
    Será requisito para inscribirse en los Registros Regionales acreditar la inscripción en el Registro General del Colegio.
    El Servicio Nacional de Salud remitirá, anualmente, al Consejo General una nómina de las personas a quienes se hubiere otorgado la autorización que prescribe la Ley N° 11.233.
    Los establecimientos fiscales, semifiscales o municipales, los Servicios de Beneficencia y Asistente Social, Fuerzas Armadas y Carabineros y de administración autónoma, sólo podrán nombrar o con tratar para un cargo de Laboratorista Dental a la persona que acredite estar inscrita en los Registros del Colegio.