ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LAS PERSONAS QUE POSEAN UNA EMPRESA INDUSTRIAL O TALLER ARTESANAL CON CAPITAL QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Las personas que posean una empresa industrial o taller artesanal destinado a la fabricación de elementos o a la prestación de servicios, cuyo capital en maquinaria y equipo no exceda de 25 sueldos vitales anuales escala A) del departamento de Santiago, que sus propietarios o socios trabajen personal y exclusivamente en ellos y cuyo personal de empleados y obreros no exceda de 15, estarán sujetas a los beneficios tributarios que se indican en esta ley.
Artículo 2°.- Exímeseles del impuesto a la renta, cifra de negocio, como también de la obligación de llevar contabilidad y establécese en sustitución un impuesto especial anual según la siguiente escala:
De 0 a 1 vital anual, quedarán exentos en su totalidad;
De 1 a 10 vitales anuales de capital: 1 vital mensual escala A) del departamento de Santiago de impuesto a pagar;
De 10 a 15 vitales anuales de capital: 2 vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago de impuesto a pagar;
De 15 a 20 vitales anuales de capital: 3 vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago de impuesto a pagar, y
De 20 a 25 vitales anuales de capital: 4 vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago de impuesto a pagar.
El impuesto establecido en este artículo deberá declararse en el mes de Marzo de cada año y pagarse en tres cuotas iguales: la primera al momento de entregarse la respectiva declaración y las siguientes en los meses de Julio y Octubre del mismo año.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1°. deberán acompañar a la declaración del impuesto especial anual un detalle de las maquinarias y equipo de su respectiva industria o taller artesanal que estén en existencia al 31 de Diciembre del año anterior a aquel en que debe declararse el impuesto, con indicación del año de su adquisición y del valor de adquisición aumentado con las revalorizaciones autorizadas por la ley y disminuido por las depreciaciones acumuladas. Por los períodos en que dichos contribuyentes no estén obligados a llevar contabilidad el valor de las maquinarias y equipo deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precio al consumidor ocurrida en el período respectivo y depreciarse de acuerdo con la vida útil que determine el Servicio de Impuestos Internos para esos mismos bienes. El valor final de dichos bienes, establecido de acuerdo con las normas que anteceden, se considerará para establecer el capital a que se refiere el artículo 1.o y determinar el impuesto respectivo.
Artículo 3.o- Las centrales de compras que organicen las personas señaladas en el artículo 1.o, quedarán acogidas a todos los beneficios que las leyes vigentes otorgan a las cooperativas de consumo y distribución.
Artículo 4.o- La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) otorgará créditos no superiores a 10 sueldos vitales anuales, Escala A) del departamento de Santiago, para adquirir materias primas que necesiten para el desarrollo de la pequeña industria y artesanía del país.
Artículo 5.o- El monto de impuesto en beneficio de la Corporación de la Vivienda, establecido en el artículo 1.o de la ley N.o 16.959, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, será equivalente al 70% del monto del impuesto especial anual que resulte de calcularlo de acuerdo con la escala señalada en el artículo 2.o.
Artículo 6.o- Amplíase en 60 días a contar desde la publicación de la presente ley, el plazo establecido en el inciso primero, del artículo 1.o transitorio del decreto con fuerza de ley N.o 5, de 31 de Octubre de 1969, del Ministerio de Justicia.
Artículo 7.o- Las empresas industriales que tengan una inversión en maquinaria y equipos superior a 25 sueldos vitales anuales pero que no excedan de 100 sueldos vitales anuales, escala A del departamento de Santiago, cuyas labores de producción ocupen en forma permanente no más de 50 personas, entre empleados y obreros, podrán deducir de su renta líquida imponible para los efectos de impuestos de la 1a. Categoría y de su renta neta global para los efectos del impuesto global complementario, el valor de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas, en bienes del activo fijo.
Podrán deducir además, por concepto de reinversiones para capital de explotación, un 10% de la inversión anteriormente señalada.
Las deducciones por concepto de inversiones que autoriza el inciso anterior no podrán ser superiores al 50% de las respectivas rentas del ejercicio en que se hubieren hecho las inversiones. Si hubiere excedente de inversiones, podrá ser deducido de las rentas correspondientes a los ejercicios siguientes.
Las disposiciones de este artículo no se harán extensivas a aquellas empresas industriales que estén organizadas como sociedades anónimas.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1.o- Las empresas industriales a que se refiere el artículo 7.o de la presente ley deberán pagar por concepto de impuesto de 1a. Categoría en el primer año tributario de aplicación de estas disposiciones, a lo menos un monto equivalente al impuesto de 1a. Categoría pagado el año tributario anterior, debidamente reajustado, salvo comprobación de menores utilidades.
Artículo 2.o- Se faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, dicte el respectivo reglamento. Las disposiciones tributarias de la presente ley tendrán vigencia a partir del año tributario 1971, afectando, por lo tanto, a las rentas percibidas o devengadas en el año comercial 1970.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a treinta de Octubre de mil novecientos setenta.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar L.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Victoria Arellano S., Subsecretaria de Hacienda.