Artículo 7.o- Las empresas industriales que tengan una inversión en maquinaria y equipos superior a 25 sueldos vitales anuales pero que no excedan de 100 sueldos vitales anuales, escala A del departamento de Santiago, cuyas labores de producción ocupen en forma permanente no más de 50 personas, entre empleados y obreros, podrán deducir de su renta líquida imponible para los efectos de impuestos de la 1a. Categoría y de su renta neta global para los efectos del impuesto global complementario, el valor de las inversiones efectivas y debidamente comprobadas, en bienes del activo fijo.
    Podrán deducir además, por concepto de reinversiones para capital de explotación, un 10% de la inversión anteriormente señalada.
    Las deducciones por concepto de inversiones que autoriza el inciso anterior no podrán ser superiores al 50% de las respectivas rentas del ejercicio en que se hubieren hecho las inversiones. Si hubiere excedente de inversiones, podrá ser deducido de las rentas correspondientes a los ejercicios siguientes.
    Las disposiciones de este artículo no se harán extensivas a aquellas empresas industriales que estén organizadas como sociedades anónimas.