"Artículo 1°.- Intercálense entre los incisos primero y segundo del artículo 1°. de la ley N°. 12.522, los siguientes:
"Concédese también una cuota mortuoria por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío, igual a un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), y una asignación escolar de E°. 30 mensuales por estudiante, la que regirá de Marzo a Diciembre, de cada año, debiendo presentarse los certificados de estudios respectivos a comienzo de cada año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la misma proporción que el sueldo vital antes citado. El financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el artículo 4°. de esta ley.
Serán beneficiarios de cuota mortuoria la viuda, los hijos y/o las personas que hubieren sufragado los gastos de funerales.
Serán beneficiarios de asignación escolar la viuda por sus hijos o la persona que los tuviere a su cargo.".