Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 3° de la mencionaada ley:
    1) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
    "a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión de montepío, cuando no haya hijos del causante con derecho a montepío.";
    2) Reemplázase el párrafo 3° de la letra c), por el siguiente: "Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos.";
    3) Reemplázase el párrafo 4° de esta misma letra, por el siguiente: "Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío.".