Artículo 6.o- El Consejo de Administración de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado otorgará, con cargo al Fondo de Montepío, un suplemento mensual de hasta un 25% a las pensiones de viudez y orfandad establecidas en los artículos 1.o y 10 de la ley N.o 12.522, y que luego de aplicar la revalorización de acuerdo con lo estipulado en la ley N.o 15.386, solamente tengan derecho a la pensión mínima.
Las pensiones de viudez y orfandad que, luego de aplicada la revalorización de la ley N.o 15.386, resulten de un monto inferior a las pensiones mínimas más el suplemento que otorga este artículo, tendrán derecho, en calidad de suplemento, a la diferencia entre la pensión revalorizada y la pensión mínima más el suplemento.
El suplemento a que se refiere este artículo será fijado una vez al año por el Consejo de la Caja, después de establecido el monto de las pensiones, de acuerdo con la ley N.o 15.386 y regirá a contar del 1.o de Enero del año respectivo.