Artículo 11.- Aplícase lo dispuesto en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 132 del DFL. N°. 338, de 6 de Abril de 1960, a los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado de las cinco primeras Categorías y a los que hubieren llegado al grado máximo del respectivo escalafón, que jubilen en el futuro.
    Modifícase el N°. 4 del artículo 5°. de la ley número 3.379, sustituyendo el guarismo "5%" por "3%", y destínase el 2% con que la Empresa deja de contribuir al Fondo General de Retiros de su personal, al financiamiento del beneficio establecido en el inciso anterior.
    No se aplicarán las disposiciones sobre revalorización de pensiones establecidas en la ley N°.
15.386 a las personas que se acojan a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.