"Artículo 1°.- La Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales,
concederá, conjuntamente con el reajuste ordenado por el
artículo 40 de la ley N° 15.386, un reajuste extraordinario, por una sola vez, de un 20% a las pensiones de hasta dos sueldos vitales y siempre que esas pensiones hubieren tenido un año de vigencia al 1° de Enero de 1970.
    Las pensiones comprendidas entre dos sueldos vitales y dos sueldos vitales más el 20% deberán ser reajustadas a esta última cantidad.
    La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Empleados y Oficiales pagará este reajuste extraordinario hasta la concurrencia de sus disponibilidades.