Artículo 6°.- Las instituciones de previsión social, a solicitud de las empresas periodísticas y de las empresas radioemisoras formuladas dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, consolidarán las sumas que ellas les adeuden por concepto de imposiciones y aportes legales al 30 de Septiembre de 1970.
    El total a que ascienda la consolidación se pagará en 20 cuotas trimestrales iguales, a contar desde el día 1° del mes siguiente a la expiración del plazo indicado en el inciso precedente, con el interés del 1,5% mensual, que se cancelará junto con cada cuota.
    El retardo en el pago de una cuota o de las imposiciones que se devenguen con posterioridad al 1° de Octubre de 1970, por más de 15 días, hará exigible la totalidad de la deuda y la respectiva institución podrá aplicar las multas, intereses y reajustes que procedan.
    Condónanse las multas o intereses adeudados por las empresas acogidas a lo dispuesto en este artículo por concepto de imposiciones y aportes legales adeudados hasta el 30 de Septiembre de 1970.
    Mientras esté pendiente el pago de las cuotas a plazo de la deuda consolidada, los obreros y empleados de las empresas acogidas a la consolidación gozarán de todos los beneficios que las respectivas leyes de previsión les otorgan.