ARTICULO 4° Destínanse a financiar el gasto de la presente ley los recursos que se obtengan por la aplicación de las siguientes medidas:
    a) Los excedentes que se produzcan en la Cuentas de Deudores Morosos, con motivo de la aplicación de los artículos 26° y 27° de la ley 17.314;
    b) Los beneficios que produzcan al Banco Central de Chile las acuñaciones de monedas de oro y plata, efectuadas en conformidad a los decretos dictados en virtud de la ley 16.724, y
    c) Exceptúase del régimen tributario especial de las leyes 10.270 y 11.127 la extracción de rocas, ripios y arenas y el chancado, molienda y eleboración de estos minerales. La venta de estos minerales estará gravada con el impuesto de la ley 12.120 y las utilidades que se produzcan en dichas explotaciones tributarán conforme a las disposiciones de la Ley de la Renta, cuyo texto está contenido en el artículo 5° de la ley 15.564. Los contribuyentes a que se refiere este inciso estarán obligados a llevar contabilidad completa.
    No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a las explotaciones efectuadas en forma no mecanizada por personas comúnmente denominadas "areneros".