ARTICULO 6° Autorízase la importación por el departamento de Arica, sin necesidad de efectuar depósitos previos y sin coberturas, de mercaderías que sean de importación prohibida, por un valor máximo de US$ 100 (cien dólares) CIF, siempre que no tengan carácter comercial, ni se produzcan en dicho departamento, que estén consignadas a particulares residentes en él durente tres años a lo menos, debiendo éstos encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
La internación de estas mercaderías, que no podrá efectuarse en más de dos oportunidades dentro de un año calendario, estará gravada con un impuesto único del 25% cuyo producto se destinará a financiar los beneficios de la presente ley.
Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile reglamentar el procedimiento para efectuar estas importaciones, las que serán fiscalizadas por el Servicio de Aduanas.
Si dentro del plazo de 90 días el Comité Ejecutivo del Banco Central Chile no ejerce la facultad que se le concede en el inciso precedente, las importaciones a que se refiere este artículo podrán efectuarse sin necesidad de dicha reglamentación.