ARTICULO 10° Se hace extensivo, a contar del 1° de enero de 1970, el beneficio establecido en los artículos 198° del decreto con fuerza de ley 1, de Defensa, y 119°, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley 2, de Interior, ambos del año 1968, a los asignatarios de montepío cuyos causantes fallecieron en servicio activo, con anterioridad a la vigencia de la ley 15.721, por padecer de cáncer, enfermedades cardiovasculares o tuberculosis en cualesquiera de sus formas o alguna otra de las causales de inutilidad de II o III Clase.
Condónanse las sumas de dinero percibidas por los asignatarios de montepío y a quienes se les hubiere aplicado el beneficio establecido en el inciso precedente con anterioridad al 1° de enero de 1970.".