Artículo 6°.- Los asegurados a que se refiere el artículo 1° de esta ley declararán, al momento de incorporarse al Servicio, una renta mensual imponible que será equivalente al salario mínimo industrial mensual.
    El asegurado deberá aumentar una vez al año la renta declarada en la misma tasa en que aumente el salario mínimo industrial y, además, podrá hacerlo en un porcentaje voluntario, no mayor del 10%.
    El aumento voluntario de la renta declarada a que se refiere el inciso anterior solamente podrá hacerse dentro del mes de Enero de cada año.