Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120:
    1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 16 bis:
    "La tasa será de 4% respecto de los ingresos percibidos por las empresas radioemisoras, periodísticas, de televisión, cinematográficas y cualesquiera otras por concepto de los avisos y propaganda que difundan, sin perjuicio de los impuestos establecidos en el inciso anterior y en la letra e) del artículo 16. Este impuesto no se aplicará a las empresas periodísticas que tengan su sede principal en provincias distintas a Santiago, que editen diarios o periódicos de una circulación inferior a diez mil ejemplares diarios.".
    2) Agrégase el siguiente número 24, nuevo, al artículo 19:
    "24.- Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan de conformidad al artículo 11 de la ley N° 16.643, que consagra el derecho de respuesta.".