ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-2}
Artículo 1°.- Los suplementeros que a la fecha de vigencia de esta ley perciban pensión del Departamento de Seguro y Socorro de la Asociación de la Prensa, pasarán a percibir pensión mínima de la ley N° 10.383.
Asimismo, los suplementeros que a la fecha de publicación de la presente ley, contaren con 65 años de edad, si son varones, y con 55, si son mujeres, tendrán derecho a percibir la pensión a que se refiere el inciso primero de esta disposición, siempre que acrediten haberse desempeñado cinco años, a lo menos, como suplementeros, o registren tres años como imponentes de cualquiera institución de previsión.
Las pensiones a que se refiere este artículo, serán incompatibles con cualquiera otra que perciba el beneficiario, el que podrá optar por la que concede la presente ley dentro del plazo de noventa días de publicada ella en el Diario Oficial.