Artículo 2°.- Las personas señaladas en el artículo 11° de esta ley que se incorporen a sus beneficios durante el primer año de su vigencia, y que dentro de ese período cumplieren 45 ó 55 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, tendrán derecho a obtener el reconocimiento de los servicios que hubieren prestado en calidad de suplementeros con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y por un período no superior a 10 años.
Para este efecto, integrarán la imposición del 15% establecida en la letra a) del artículo 3° de la presente ley, con el interés del 6% anual. El Servicio de Seguro Social podrá otorgar un préstamo para el integro de las imposiciones, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
Corresponderá al Servicio de Seguro Social calificar la procedencia de este reconocimiento. De la resolución que dicte el Servicio, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días, contado desde su notificación al interesado."